Sentencia N° 2185 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2185, Exp. 02-1826, 13/08/2003
Expediente02-1826
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-13
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación a una acción de amparo constitucional presentada por Adolfo E. Cepeda S, asistiendo al ciudadano Raimundo Forte. La acción se fundamenta en la omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Control sobre la entrega de un vehículo, tras un retraso de más de seis meses en la decisión correspondiente. La Sala concluye que la omisión del Juzgado no cesó y que la acción de amparo es improcedente in limine litis.
Extracto de la motiva
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: El asunto sometido a la consideración de esta Sala, tiene su origen en una acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Adolfo Cepeda, asistiendo al ciudadano Raimundo Forte, contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en torno a la propiedad de un vehículo, después de haber transcurrido más de seis meses, desde la recuperación del mismo en virtud de la querella que intentó el accionante ante el Juzgado Tercero de Control contra el ciudadano Francisco Javier Barrios por los delitos de apropiación indebida respecto de dos vehículos cuya propiedad se atribuye. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla. A juicio de esta Sala, incurrió en un error la primera instancia constitucional cuando señaló que había cesado la lesión porque supuestamente existía, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas una solicitud pendiente de decisión, en razón de que la misma Corte de Apelaciones al conocer del recurso que intentó el accionante, el 7 de febrero de 2002, declaró con lugar su solicitud, mediante decisión del 9 de abril de 2002, revocó el auto dictado el 7 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal antes referido -que declaró no tener “materia sobre la cual decicir” con relación a la devolución del vehiculo peticionada- y ordenó “que un Juez de Control distinto al que decidió se pronuncie por la solicitud del vehículo interpuesta. A pesar de que la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, indicó como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad lo dispuesto en el 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que el Juzgado Sexto de Control convocó el 25 de abril de 2002 la celebración de una audiencia especial “para poder determinar a quién se le debe entregar el vehículo en cuestión” es, justamente, la falta de respuesta -por parte del organo jurisdiccional- a la solicitud de entrega del vehículo lo que, a juicio del quejoso, constituye el agravio. De modo que, a juicio de esta Sala, no podía la Corte de Apelaciones señalar que se había convocado a una audiencia especial -a celebrarse el 2 de julio de 2002- cuando la decisión sometida a consulta fue dictada el 1 de julio de 2002, y con ello habría cesado la lesión constitucional, en el momento que, precisamente el no pronunciamiento respecto a la petición que hiciera el quejoso, fue lo que dio lugar a la demanda de amparo. Así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 1 de julio de 2002 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y declara improcedente in limine litis la acción de amparo que intentó el abogado Adolfo E. Cepeda S, asistiendo al ciudadano RAIMUNDO FORTE, contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Sexto de Control del referido Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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