Sentencia N° 2180 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2180, Exp. 06-0333, 06/12/2006
Expediente06-0333
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una apelación de amparo constitucional interpuesta por Hernán José Almedo Machica, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa en un juicio de reivindicación. La apelación fue contra una decisión que declaró inadmisible su acción de amparo, argumentando que existían vías procesales ordinarias para impugnar las lesiones constitucionales. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la inadmisibilidad carecía de sustento y declaró con lugar la apelación, revocando la decisión anterior y ordenando al juzgado pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, configurado, según el accionante, cuando no fue notificado de la causa seguida ante esa instancia conforme con los mecanismos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el Alguacil del referido juzgado, dejó constancia del fallecimiento de la demandada. Por su parte, la decisión apelada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la actuación violatoria de los derechos constitucionales del accionante, como fue la falta de notificación en el juicio reivindicatorio, podía impugnarse mediante el ejercicio del recurso de invalidación establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser ese el mecanismo idóneo para su impugnación. Al respecto, es menester indicar que, conforme con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación sólo puede intentarse cuando exista falta de citación, fraude o error en su práctica. En efecto, esta Sala, en sentencia 2148/05 de 25 de julio (que sigue el criterio dispuesto en los fallos números 504/04 de 5 de abril y 783/03 de 11 de abril) sostuvo que las causales de procedencia del recurso de invalidación son taxativas y muy determinadas, lo que le ha permitido señalar, esta vez en la sentencia N° 786/03 del 11 de abril, que '[e]l recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida...'. Al ser ello así, no es posible aplicar al supuesto planteado dicha institución, en el que se discute la incorrecta notificación al heredero de la demandada del abocamiento del Juez titular del tribunal de la causa principal, por lo cual mal podía la apelada declarar la inadmisibilidad de la acción por existir mecanismos procesales ordinarios para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Iris Núñez. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que sirvieron de fundamento a la sentencia revocada.

Palabras clave

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