Sentencia N° 218 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0218, Exp. 19-0628, 11/03/2026
Expediente19-0628
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.° 0296, declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis en el proceso penal seguido contra Gregorio Caravasile. Se ordena la nulidad de decisiones previas que habían declarado la prescripción de la acción penal y se decreta la nulidad de actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., por falsedad ideológica. Además, se ordena la investigación de delitos de obstrucción a la justicia y estafa asociada al fraude procesal.

Extracto de la motiva

Que “…resulta a todas luces falsa, la afirmación expresada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) Nacional Plena del Ministerio Público, en el acta de llamada telefónica de fecha 15 de julio de 2019, en la cual se hizo constar una supuesta llamada a la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En el texto de dicha acta, se dejó constancia que la funcionaria de [la] precitada notaría le informó a la representación fiscal que el poder especial antes mencionado, no se corresponde con los libros llevados por esa Notaría. Dicho falso testimonio se reeditó en la exposición oral que hizo la representación fiscal en la audiencia preliminar celebrada el 16 de julio de 2019, en la cual ratificó el contenido de dicha acta. Se insiste, dicha notaría expidió una copia certificada del prenombrado instrumento poder, debidamente consignada en autos previamente a la celebración de la audiencia preliminar del 16 de julio de 219, lo cual acredita plenamente la validez de aquél”. Que “…el Tribunal de Control igualmente incurrió en la violación del orden público constitucional, dado que extendió los efectos de la desestimación de la acusación particular propia de la víctima, a la acusación formulada a título de acto conclusivo por el Ministerio Público. Es decir, dicho órgano jurisdiccional incurrió en un rechazo irrazonable de la acusación fiscal, abiertamente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Debe resaltar esta representación, que aun y cuando en el supuesto -negado- de que la acusación particular propia de la víctima fuera desestimable por falta de legitimación de ésta (lo cual rechazamos categóricamente), ello no justificaba que el órgano jurisdiccional también desestimara ¡por la misma razón! la acusación fiscal. La falta de legitimación de la víctima, en nada afectaba a la acusación del Ministerio Público, que además, fue presentada en un proceso penal que tiene por objeto un hecho punible de acción pública. Se trata de actos procesales que gozan de plena independencia, puesto que cada uno de ellos expresaba pretensiones acusatorias totalmente distintas, e incluso, con calificaciones jurídicas diferentes”. Que “…aun en el supuesto negado de que el mencionado instrumento poder hubiese sido nulo (lo cual rechazamos), el Tribunal de Control no debió declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en primer lugar, según los principios básicos de la Teoría General del Proceso, el poder lo que acredita es la representación de un abogado (capacidad de postulación) a favor de un justiciable en un determinado proceso judicial, pero es el caso, que la invalidez del poder para un determinado acto procesal, no puede afectar, en modo alguno, la legitimación ad causam del mandante, y por tanto, no puede tener incidencia alguna en la existencia de la acción, como erróneamente lo consideró el Tribunal de Control. Es por ello que este último erró grotescamente al considerar que la supuesta -y negada- nulidad del instrumento poder otorgado por la víctima IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS el 25 de septiembre de 2017… conllevó, así no más, a la falta de legitimación de la primera, y por tanto, el sobreseimiento de la causa”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). Que “…el 16 de julio de 2019, antes de que se iniciara la continuación de la audiencia preliminar pautada para ese día en la presente causa, se consignó en autos un nuevo poder otorgado por la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS (…), en el cual se renovó la representación otorgada a dos (2) de los abogados que venían actuando en su nombre en el proceso penal primigenio, e igualmente, se incluyó en dicho poder especial a quien suscribe el presente escrito. Con base en este instrumento, fue que los representantes de la prenombrada ciudadana intervenimos en la audiencia preliminar del 16 julio de 2019. Este nuevo instrumento poder fue debidamente autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el nro. 13, Tomo 146, Folios 54 hasta 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (…). En el precitado instrumento, se [les] otorgó plenas facultades para intervenir en el presente proceso penal, en nombre y representación de la mencionada ciudadana, quien ostenta la condición de víctima por las razones expuestas supra. En consecuencia, en el supuesto negado de que hubiese existido algún atisbo de duda sobre la validez del instrumento poder especial otorgado el 25 de septiembre del 2017 a los dos primeros profesionales del derecho antes señalados por la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS, ante la Notaria Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal falencia habría quedado despejada con el poder que se consignó en autos el 16 de julio de 2019, otorgado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este último poder especial fue totalmente ignorado por el Tribunal de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, a pesar de que fue consignado en autos antes de que comenzara la audiencia preliminar”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). Que “…el modo de proceder del Tribunal de Control antes descrito, sin lugar a dudas reviste una eminente incidencia constitucional, puesto que ha restringido ilegítimamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente, la vertiente derivada de este último, referida al derecho de acceso al proceso penal o ius ut procedatur, en los términos expuestos supra, todo lo cual representa una escandalosa violación al orden público constitucional, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Honorable Sala Constitucional”. Que “…en el presente caso, el derecho a la tutela judicial efectiva -y concretamente, el derecho a de acceso a la justicia- fue escandalosamente violado en el caso de marras, toda vez que el cierre abrupto del proceso penal, producto de la errónea -y sospechosa- negativa del Tribunal de Control a reconocer la legitimación de las víctimas, y especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’ para intentar la acción penal, les arrebato a éstas la posibilidad de intervenir en un proceso jurisdiccional, a fin de esgrimir y sustentar sus pretensiones. Concretamente, les impidió pr

Dispositiva

1.- CON LUGAR en su segunda fase, la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, del proceso penal seguido contra el ciudadano Gregorio Caravasile. 2.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 4.- ORDENA reponer la causa penal principal a la fase preparatoria. 5.- ORDENA la división de la continencia de la causa. 6.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación que lleva la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público. 7.- Declara la NULIDAD de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. 8.- Se ORDENA que las acciones nominativas de la sociedad Inmobiliaria MICA, C.A., queden a favor del socio mayoritario. 9.- Decreta el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al juez Ramón Carlos Gámez Román. 10.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a las partes. 11.- Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas por esta Sala.

Palabras clave

avocamientonulidadestafafalsedad ideológicatutela judicial efectiva

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