TSJ/SC, Sent. N° 0218, Exp. 19-0138, 02/12/2020
Expediente19-0138
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-02
DecisiónINADMISIBLE
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el presente caso se observa que el requirente no consignó copia ni del acto de juzgamiento cuestionado ni de ciertas actuaciones procesales, es decir, que no acompañó su solicitud de copia certificada del documento indispensable o esencial para la necesaria verificación de su certeza y, con ello, de la posible admisión de su solicitud, lo cual no es subsanable ni siquiera con una posterior consignación, por cuanto en este tipo de procedimientos no procede la aplicación del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dada la ausencia de contradictorio y, por tanto, de actuación del sujeto de derecho beneficiado con la decisión. En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, lo cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se señaló, en su tramitación, no existe una fase o etapa de contradicción ni una obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados; de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez. Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre. De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.