Sentencia N° 218 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 218, Exp. 02-2618, 18/02/2003
Expediente02-2618
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-18
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Cruz Mario Duin Escalona, quien solicitó la devolución de un vehículo retenido por el Ministerio Público. La Corte de Apelaciones había negado la apelación contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control, argumentando que los seriales del vehículo estaban adulterados, lo que imposibilitaba la identificación del mismo. La Sala concluye que la acción de amparo no es el medio adecuado para revisar criterios jurisdiccionales de los jueces de mérito.

Extracto de la motiva

Evidencia este alto Tribunal que la acción de amparo bajo análisis se originó por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante, en la que incurrió la decisión dictada el 11 de octubre de 2002, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le negó la devolución de un vehículo, retenido por el Ministerio Público en una investigación, por considerar que no se podía determinar con veracidad la propiedad del mismo, ya que los seriales de la carrocería y del motor se encontraban adulterados. Asimismo, observa esta Sala, del escrito contentivo de la acción de amparo, que el accionante señaló que la Corte de Apelaciones debió aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de devolver los objetos incautados que no resulten imprescindibles para la investigación, por cuanto, en su caso, el Fiscal del Ministerio Público había expresado que el vehículo no era imprescindible para la investigación. No obstante, adujo que la Corte de Apelaciones le aplicó erróneamente el artículo 312 eiusdem, que establece: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. Ahora bien, observa la Sala de los alegatos esgrimidos, del análisis de la sentencia accionada y de las actas que cursan en autos, que el accionante, a través de la presente acción lo que manifiesta es su inconformidad con el criterio aplicado por el Corte de Apelaciones, toda vez que la presunta violación del derecho a la propiedad, viene dada -a su decir- por la negativa de la mencionada Corte de Apelaciones de ordenar la devolución del vehículo retenido por el Ministerio Público para una investigación.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2002, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le negó la entrega material de su vehículo.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la propiedadretención de vehículoCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de ApelacionesJuzgado de Controlseriales adulterados

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