Sentencia N° 218 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 218, Exp. 00-2720, 14/02/2002
Expediente00-2720
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de revisión interpuesto por la Juez Minerva Domínguez, quien cuestionó decisiones previas relacionadas con un hábeas corpus. La Sala determinó que las decisiones de los tribunales inferiores no contradecían la jurisprudencia establecida y que no había violaciones a preceptos constitucionales. Por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo). En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por la ciudadana MINERVA DOMÍNGUEZ de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 25 de agosto de 2000 y la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17 de enero de 2000, con motivo de una solicitud de hábeas corpus interpuesta por los ciudadanos José Chagin Buaiz, Gonzalo Enrique Figarella y Florencia María Moreno contra la orden de arresto por ocho (8) días decretada por la Juez recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.