Sentencia N° 2179 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2179, Exp. 06-0271, 06/12/2006
Expediente06-0271
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2006-12-06
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Jorge Luis Mogollón, quien solicitó la nulidad de una sentencia dictada el 14 de octubre de 2005, alegando violaciones a sus derechos constitucionales. La Sala admitió parcialmente la apelación, revocando la decisión que declaró sin lugar la acción de amparo y ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia que decidiera sobre la causa KP02-R-2005-001259 en un plazo determinado. Además, se exonera de costas al accionante por no ser temeraria su solicitud.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000). De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de febrero de 2006. SEGUNDO.- REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró sin lugar, la pretensión de tutela constitucional que incoó el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN contra el fallo del 14 de octubre de 2005, que dictó Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO.- INADMISIBLE la pretensión de amparo deducida por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CUARTO.- CON LUGAR la pretensión de amparo deducida por el abogado Jorge Luís Mogollón contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decidir la causa KP02-R-2005-001259, nomenclatura de dicho juzgado. QUINTO.- Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que decida, en un plazo no mayor de treinta días, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Mogollón contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de junio de 2005, en el asunto KP02-V-2005-001889, nomenclatura del Juzgado de Municipio y KP02-R-2005-001259, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, so pena que el incumplimiento a lo aquí ordenado sea considerado como desacato a un mandamiento de amparo constitucional. Se exonera de costas al accionante por cuanto su pretensión de amparo no es temeraria.
Palabras clave
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