Sentencia N° 2175 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2175, Exp. 02-2661, 08/08/2003
Expediente02-2661
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta por las defensoras de dos ciudadanos privados de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las defensoras argumentaron que la situación de la Juez de Control afectó el trámite de la causa. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer la consulta y analizó los fundamentos de la decisión de la Corte de Apelaciones. Se concluyó que la inadmisibilidad se debió a la falta de corrección de los defectos en la solicitud de amparo, sin que se considerara un abandono del trámite. Por lo tanto, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones. Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, confirmó la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, reafirmando la importancia de cumplir con los requisitos legales establecidos para la procedencia de este tipo de acciones.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda conoció en primera instancia de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala Constitucional, congruente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada, como fue la competencia se observa que, consta en el folio número trece (13) del expediente, que, el 2 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual, con base en que la solicitud no cubría los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a las defensoras “...identificación plena del presunto agraviante, con indicación de su localización, (...) señala[r] el derecho o los derechos Constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos, actos u omisiones concretos y específicos (...), así como no aporta una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida...”, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consta, igualmente, en autos, la boleta de notificación librada a tal efecto. Ahora bien, esta Sala observa que, el Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, pero no obstante mencionó que el incumplimiento del requerimiento de subsanación de omisiones constituía un abandono del trámite por parte del accionante. Al respecto, debe advertir esta Sala que, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que la acción de amparo será declarada inadmisible si el accionante no corrige su solicitud, después de transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, no puede ser confundida con el criterio expuesto por esta misma Sala en decisión (número 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres) donde se dispuso que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 eiusdem podía asumirse –entre otros supuestos- como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional , una vez transcurrido un lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo la decisión del 14 de octubre de 2002 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las defensoras privadas de los ciudadanos Manuel Antonio Zurita Y Efraín Ernesto Prieto Reverón. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderecho a la libertadCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de Apelacionesdefensoras privadasrequisitos legalesjurisdicción penal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca