Sentencia N° 2172 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2172, Exp. 04-0905, 29/07/2005
Expediente04-0905
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta por HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Monagas. La Sala fundamentó su decisión en que había cesado la violación de derechos constitucionales, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juzgado Superior había declarado inadmisible la demanda de amparo, argumentando que la violación o amenaza de violación de derechos había cesado, lo que fue corroborado por la Sala Constitucional. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado Superior, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo.
La sentencia destaca la importancia de la revisión de los requisitos de admisibilidad en cualquier etapa del proceso, permitiendo que el juez declare la inadmisibilidad si se presenta una causal no reparada previamente.
Extracto de la motiva
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que intentó el abogado Leopoldo Ustáriz, apoderado judicial de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 29 de octubre de 2003, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, “cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales (...)”, es inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
En efecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)". Asimismo, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad en una oportunidad posterior a la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia nº 57 del 26 de enero de 2001, expresó: "En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia".
Así las cosas, una vez que se aclaró lo referente a la posibilidad de que sobrevenidamente una demanda de amparo devenga inadmisible, observa la Sala que el demandante de amparo afirmó que cesaron las violaciones que fueron denunciadas a través del presente amparo constitucional, de lo cual dejó constancia en autos por medio de la consignación en copia certificada de la revocatoria del decreto de medidas cautelares.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de 25 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso el abogado Leopoldo Ustáriz, apoderado judicial de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 29 de octubre de 2003. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderecho al debido procesoderecho a la defensaviolación de derechosmedidas cautelaresjurisprudenciaconstitución