Sentencia N° 2169 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2169, Exp. 00-0028, 08/08/2003
Expediente00-0028
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Omar González Barroeta. La acción se basaba en la medida de secuestro dictada en un procedimiento de cumplimiento de contrato, la cual fue considerada no encuadrada en los supuestos legitimantes para la acción de amparo. La Sala argumenta que el accionante no agotó los medios judiciales ordinarios para restablecer su situación jurídica, lo que llevó a la confirmación de la inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no de existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. Al adecuar ello a la presente causa, se observa que para la medida preventiva dictada y ejecutada en autos, el legislador facultó en el parágrafo segundo del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 602 y 603 eiusdem, al querellado (que en el caso de autos es la misma persona que el accionante) para oponerse a ésta, y aun sin haber oposición de su parte consintió que igualmente se abriera la articulación probatoria dentro del tercer día (3er) día de haberse ejecutado la medida, a fin de que expusiera sus alegatos y fundamentos para así decidir lo conducente, procedimiento que por demás es breve, y al caso, era el medió idóneo para lograr el restablecimiento de la situación que se alegó como infringida; aunado a ello, el Código Civil en su artículo 784 indica que la restitución de la posesión, en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias. Visto entonces que la parte accionante no recurrió a los medios judiciales ordinarios establecidos para conseguir la reparación de la situación jurídica presuntamente lesionada, ni expresó además los motivos por los cuales no se recurrió a ellos, esta Sala confirma la declaratoria de inadmisibilidad que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 12 de julio de 1990 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Mariela Betina González Barroeta y Arcadio Piñerúa Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Omar González Barroeta, contra la medida de secuestro dictada el 9 de mayo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar. Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalmedida de secuestroderechos constitucionalesprocedimiento civilinadmisibilidadtutela judicialrestitución de posesión