Sentencia N° 2168 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2168, Exp. 01-2848, 08/08/2003
Expediente01-2848
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-08-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Ricardo Goeta en representación de su hija. La Corte Superior había anulado un auto impugnado y ordenado la reapertura del lapso probatorio, argumentando que la juez unipersonal había vulnerado derechos fundamentales al fijar una audiencia sin concluir el lapso de evacuación de pruebas. La Sala destacó la importancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el contexto de la protección de los derechos de los niños y adolescentes.
Extracto de la motiva
Conoce esta Sala como tribunal de alzada, del amparo “sobrevenido” que interpuso el ciudadano Ricardo Goeta, en representación de la adolescente presuntamente agraviada, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2001 por la juez unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Por su parte, el sentenciador a quo declaró con lugar el amparo incoado, tras constatar que la juez accionada omitió la continuación del lapso para evacuar las pruebas, de acuerdo con un auto que había quedado definitivamente firme, emitido el 19 de diciembre de 2000, por la juez n° 10 de la Sala de Juicio. En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el representante legal de la quejosa afirmó ejercer un “amparo sobrevenido” y, por tanto, consignó el escrito libelar en el mismo expediente contentivo del proceso que originó la decisión objetada. Sin embargo, esta Sala reitera la imposibilidad de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la modalidad del amparo in commento, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado; ello ha sido sostenido por esta Sala Constitucional, entre otros, en el siguiente caso: “(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Goeta, actuando en representación de su hija, una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por los abogados Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, Zoilinda Mercedes Torres y Jesús Belén Álvarez Rojas, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2001 por la juez unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del antedicho Tribunal.
Palabras clave
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