Sentencia N° 2167 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2167, Exp. 01-0779, 05/09/2002
Expediente01-0779
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-05
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1679, dictada el 18 de julio de 2002, en relación a una acción de amparo constitucional. La solicitud fue presentada por el abogado Andrés Eloy Arriojas Vásquez en representación de los ciudadanos César Quintana Romero y Fernando Medina, quienes son parte de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Afines (FONPRES-CIV). La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria fue presentada de manera intempestiva, ya que se realizó el 2 de agosto de 2002, superando el plazo establecido por la ley.
Extracto de la motiva
La materia en relación con la cual debe pronunciarse esta Sala versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado el 18 de julio de 2002. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. En el caso de autos, la sentencia fue publicada el 18 de julio de 2002 y la aclaratoria fue solicitada el 2 de agosto de 2002. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima que la misma se hizo intempestivamente. Así se declara.
Dispositiva
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1679 dictada por esta Sala el 18 de julio de 2002 en la presente causa, efectuada por el abogado Andrés Eloy Arriojas Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR QUINTANA ROMERO y FERNANDO MEDINA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES (FONPRES-CIV). Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada. Publíquese, regístrese y comuníquese.