Sentencia N° 2164 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2164, Exp. 00-3269, 05/09/2002
Expediente00-3269
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-05
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Cruz Valencia contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Anzoátegui. La Sala determinó su incompetencia para conocer el caso, argumentando que corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal. La decisión se basa en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la competencia de los tribunales de primera instancia en materia penal para conocer de las demandas de amparo en ciertas circunstancias.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo es interpuesta por el ciudadano Alfredo Cruz Valencia representado por la ciudadana Norma Castro, contra el Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público. En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral [hoy Consejo Nacional Electoral] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (corchetes de la Sala). En relación con el artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALFREDO CRUZ VALENCIA contra actuaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declara que el Tribunal competente es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que éste, de acuerdo con la distribución de ley, remita a su vez el presente amparo al Juzgado de Juicio competente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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