Sentencia N° 2163 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2163, Exp. 04-2427, 29/07/2005
Expediente04-2427
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional presentada por Raiza C. Leal Arocha. La Sala argumenta que el oficio cuestionado es un auto de mero trámite que no causa gravamen a las partes y, por lo tanto, no es susceptible de amparo. Se destaca que la demandante tenía a su disposición medios procesales ordinarios para impugnar la decisión del juez, lo que refuerza la inadmisibilidad de su acción de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la demandante en amparo denunció la supuesta violación de los derechos que reconocen los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por el oficio de 16 de abril de 2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa la Sala, que el oficio objeto de la demanda solicitó información al Registro Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta sobre el gravamen que pesaba sobre el inmueble propiedad de la hoy accionante; dicha actuación constituye, para esta Sala, un auto de mero trámite que no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de algún asunto en debate. Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, puesto que, en principio, no causan agravios constitucionales, porque no contienen resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala en decisión n° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en la cual se señaló lo siguiente: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. En el caso de autos se observa que el oficio supuestamente lesivo lo dictó el Juez de la causa para que se le informara sobre el gravamen que presuntamente pesaba sobre el inmueble objeto del litigio que cursaba en el tribunal a su cargo, por lo que la actuación que se denunció como lesiva de los derechos constitucionales constituía un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar los derechos constitucionales cuya infracción fue denunciada por el accionante, aunado al hecho de que el Juzgado supuestamente agraviante dictó dicho auto actuando dentro de su competencia. No obstante, si el accionante estimaba que ese acto de mero trámite era vulneratorio de sus derechos constitucionales, podía solicitar la revocatoria por contrario imperio que prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación específico para la enervación de sus efectos, de allí que, puesto que no se activó tal vía defensiva, y puesto que no hay evidencia de una situación que amerite la tutela judicial en forma directa, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. En efecto, la demandante tuvo a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios para el ataque del oficio que consideraba lesivo de sus derechos e intereses. Por otra parte, nunca hizo referencia a la falta de éstos o su ineficacia para el restablecimiento de la situación jurídica que consideraba infringida por el juzgado supuestamente agraviante.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión que dictó el 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el amparo constitucional que intentó la abogada RAIZA C. LEAL AROCHA contra el oficio de 16 de abril de 2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisionderechos constitucionalesauto de tramitegravamenjuzgadoprocedimientocompetencia