Sentencia N° 2163 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2163, Exp. 03-0808, 08/08/2003
Expediente03-0808
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Luisa Ortega Díaz, contra la decisión de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones que declaró la libertad plena de Carlos Fernández Pérez. La Sala encontró vicios en la decisión impugnada, como la falta de firma de uno de los jueces, lo que conllevó a la nulidad del acto. En consecuencia, se ordenó la reposición del caso a otra sala para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Visto que la accionante le imputa a la decisión proferida, el 20 de marzo de 2003, por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, en cuanto al juez natural, toda vez que declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Carlos Fernández Pérez, revocó la detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, perteneciente a la jurisdicción correspondiente a su residencia, la que fue decretada, el 21 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal y decretó la libertad plena del prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto, asimismo, que cursa en la causa principal, escrito del 20 de marzo del corriente, suscrita por el Juez Samer Richani Selman, integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto es del tenor que sigue: '[...] en el día de hoy, encontrándome en la mencionada Sala n° 7, aproximadamente a las 9.45 a.m. sufrí un trastorno de salud severo que ameritó mi (su) traslado a la ciudad de Maracay, siendo recluido en la Policlínica Maracay y aproximadamente a las 2.00 p.m. tuve conocimiento de la que la Sala n° 7 que integro, había dictado decisión en la causa seguida al ciudadano Carlos Fernández y otros, causándome asombro, siendo el caso que el proyecto respectivo nunca me fue presentado, ni discutido, así como no tuve acceso al expediente contentivo de la misma, siendo imposible que se hubiera dictado decisión en virtud de mi estado actual de salud. Quiero dejar expresa constancia de que no he discutido tal proyecto, no he firmado tal fallo, no he salvado voto en el mismo ya que ni siquiera se me presentó el proyecto para saber cual era su contenido, por cuanto la causa seguida al ciudadano Carlos Fernández reingresó a la Sala n° 7 en el día de ayer 19. 4. 2003, en virtud de la recusación de la cual fuimos objeto todos los Magistrados integrantes de la Sala n° 7. Anexo informe médico' (Subrayado de la Sala). Visto también que los artículos 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al asunto controvertido, disponen: 'Artículo 106. '[...] Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales [...]'. Artículo 531. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales [...]'. Asimismo, el artículo 174 del citado Código Orgánico, prevé: 'Artículo 174. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto'. Y, el numeral 6 del artículo 364 eiusdem, establece como requisitos de la sentencia: 'Artículo 364. 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma'. Visto los términos de la pretensión en la acción de amparo incoada, la Sala, al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y, por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, y debe constar al pie del mismo, si alguno, por motivos justificados, no pudiera suscribirlo. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada incoada por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo del corriente y, sin efecto, la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 28 de abril del corriente. Así se decide. Con base en la declaratoria que antecede, la Sala acuerda: 1) reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 21.02.03, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio observado por esta Sala; 2) anular la decisión dictada el 20 de marzo de 2003, por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la correspondiente boleta de excarcelación; y 3) la vigencia de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de Control, mediante la cual ordenó la detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas pertenecientes a la jurisdicción correspondiente a la residencia del ciudadano Carlos Fernández Pérez.