Sentencia N° 2162 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de noviembre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2162, Exp. 07-1053, 16/11/2007
Expediente07-1053
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-11-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo interpuesta por Darío Echeto Ochoa, quien alegó violación del debido proceso por parte de los jueces de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones. La Sala aceptó la competencia declinada por la Corte de Apelaciones, pero declaró inadmisible la acción de amparo por existir cosa juzgada, dado que el demandante había interpuesto una acción similar anteriormente que había sido decidida.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, vista la declinatoria de competencia propuesta por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, a tal fin, observa: En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala determinó el criterio competencial de la acción de amparo establecida en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto, lo siguiente: “Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas. Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas”.
Dispositiva
1.- Acepta la competencia que le fue declinada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2.- Declara INADMISIBLE -por cosa juzgada- la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, contra los jueces integrantes de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparocosa juzgadadebido procesocompetenciaacción de amparoCorte de ApelacionesTribunal Supremo de Justicia