TSJ/SC, Sent. N° 2161, Exp. 25-1096, 12/12/2025
Extracto de la motiva
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia. En el caso que nos ocupa, la parte actora, sustenta que se ve afectada por la presunta violación del orden público, de derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva señalando que “(…) el Juez de alzada desconoció [y] VIOLÓ normas de orden público procesal degenerando esto en la subversión del procedimiento legalmente establecido, trayendo esto un absoluto desequilibrio procesa (sic) entre las partes, por cuanto se le otorgo al demandado CONFESO y condenado, una ventaja procesal, ya que, al reponer la causa sentenciada a favor de mi representada, al estado de nueva admisión, se le otorgo al accionado una nueva oportunidad que ya fue precluida para ejercer cualquier defensa que no ejerció en su momento por su sola negligencia, contrariando esto con las normas de orden público procesal dictadas para asegurar la celeridad y eficiencia de la justicia; violentando así derechos fundamentales de [su] patrocinada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho de toda persona a una tutela judicial efectiva, con una justicia accesible, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 CRBV). Asimismo, el derecho al debido proceso y a la defensa (Artículo 49 CRBV), lo que implica ser oído en un proceso ajustado a las formas legalmente previstas, ante el juez natural competente, y sin desviaciones procesales que causen indefensión; garantías estas que resultan CLARAMENTE vulneradas por la sentencia aquí hoy Impugnada, la cual ineludiblemente debe ser declarada nula (…)” (Mayúsculas y resaltado del texto original, corchetes de la Sala). Señaló además que “(…) el Juzgado Superior accionado, al ordenar reponer la causa y al imponer de forma arbitraria la tramitación del juicio ya sentenciado por el procedimiento ordinario, desconoció e incurrió en una franca violación del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y de la resolución 2023-001, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, incurriendo además de la violación arriba explanada, en el vicio de REPOSICIÓN INÚTIL O REPOSICIÓN MAL DECRETADA, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi representada como lo son derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la vulneración a la tutela judicial efectiva”(Mayúsculas y resaltado del texto original). Ahora bien, se observa que en el fallo de fecha 7 de abril de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa contentiva de la pretensión reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Inversiones Fircar, C.A. – plenamente identificada-, contra el ciudadano Alexander José Reyes Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.765.679, al estado de admisión, anulando todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 3 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial estado Carabobo; se señaló que “(…) la presente demanda, por auto de fecha 03 de junio de 2024, fue admitida por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia la oportunidad para dar contestación a la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, quien compareció ante el tribunal procediendo a darse por citado personalmente y al momento de contestar la demanda expreso lo que textualmente se transcribe: ‘…Formalmente me opongo a la sustanciación, tramitación y decisión de la presente causa por el juicio breve, prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debería ser por el juicio ordinario y así pido sea pronunciado. Manifiesto mi desacuerdo con la valoración de la demanda realizada por el sentenciador, lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.