Sentencia N° 216 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0216, Exp. 15-1212, 21/06/2022
Expediente15-1212
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-21
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de junio de 2022, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Hingar Castro Anaya, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L. La solicitud se fundamentó en la supuesta violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto al derecho a una sentencia motivada y razonable. Sin embargo, la Sala concluyó que el Juzgado Superior Cuarto actuó conforme a derecho y no incurrió en violaciones de derechos o garantías constitucionales.
Extracto de la motiva
Que “la sentencia objeto de la solicitud de revisión, debió explicar y justificar porque razón, el tiempo del contrato de arrendamiento verbal transcurrido desde el 2007 al 2010, que fue de 3 años, no se sumó el tiempo del contrato escrito transcurrido entre el 2010 al 2012, que fue de 2 años, a efecto de determinar el tiempo que le correspondía de prórroga legal al arrendatario, teniendo en cuenta que no hubo interrupción entre el tiempo transcurrido bajo la forma del contrato verbal y el tiempo: transcurrido bajo la forma del contrato escrito y a pesar de que las partes dejaron expresa constancia en el contrato escrito, del tiempo que se traía de la relación arrendaticia.”. (sic). Que “si se tomaba el tiempo total de duración de la relación arrendaticia, que era de 5 años, había que otorgarle a la arrendataria una prórroga legal de 2 años, que es el supuesto de hecho que se corresponde con la hipótesis del literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario-vigente para el momento de los hechos-Empero la sentencia recurrida tomó fue el tiempo transcurrido entre el 2010 y el 2012, o sea, 2 años, que es el supuesto de hecho que se corresponde con el literal b) del Artículo 38 ejusdem, que otorga una prórroga legal de 1 año.”. (sic). Que “a pesar de que quedó establecido en el proceso y así lo admitió la juez en su sentencia, que la duración de la relación inquilinaría fue en total de 5 años ininterrumpidos, sumando el tiempo del contrato verbal y el tiempo del contrato escrito, sin embargo la jueza de la recurrida, de manera arbitraria, a los fines de establecer la prórroga legal, tan solo tomó 2 años y aplicó en consecuencia el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en vez de tomar el tiempo efectivo de duración que era de 5 años y en consecuencia aplicar el literal c) del artículo 38. Y ello lo hizo sin explicar o justificar con arreglo al ordenamiento jurídico por qué no tomaba los 5 años sino los dos años.”. (sic). Que “la juez de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, fue arbitraria dictando el fallo judicial inmotivado al no reflejar las razones por las cuales no tomó en cuenta los tres años iníciales del contrato de arrendamiento, con lo cual contrarió la doctrina de la Sala Constitucional respecto del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.”. (sic). Que “la sentencia adolece del vicio de inmotivación, no hay justicia transparente afectando ese otro aspecto del rico contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Hingar Castro Anaya, actuando con el carácter de representante legal y presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L.