Sentencia N° 216 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0216, Exp. 17-1177, 28/05/2021
Expediente17-1177
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Yolman José González, quien impugnó una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró sin lugar su demanda por prescripción adquisitiva. La Sala determinó que la sentencia impugnada se ajustó a derecho y no vulneró derechos constitucionales, ya que el demandante no demostró la posesión legítima del inmueble en cuestión. La revisión fue declarada inadmisible, argumentando que no se evidenció un error en la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Que, “… es muy claro que la sentencia cuestionada con el presente recurso de revisión se encuentra también asolada de la más palmaria INMOTIVACIÓN (…). Pues la motivación debe ser constituida por las razones de hecho y derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos. La razón dada por el sentenciador sobre la detentación no guarda relación alguna con la acción por lo tanto deben tenerse por inexistentes jurídicamente. Los motivos son falsos pues no existe contrato o titulo (sic) alguno de detentación como lo exige la norma civil en su artículo 773 el cual establece: ‘Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otro.’”. Que, “… uno de los grandes maestros del derecho civil en Venezuela, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra de Derecho Civil II (Cosas, Bienes y Derechos Reales) nos da luces al respecto referente a la detentación el cual argumenta lo siguiente: 1° La detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada ‘nominatim’ a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente ‘mejor derecho’. El título puede ser de diversas naturalezas: un contrato como el comodato, deposito o arrendamiento: una decisión judicial como la que pone la cosa embargada en manos de un depositario; una norma legal como la que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de este: etc…”. Que, “…[t]ambién resulta cumbre que, ‘La Detentación’ no fue apelada como defensa de la contraparte incurriendo también, este fallo en ULTRAPETITA.” Que, “… la afirmación que hace la Juez en esta sentencia no está precedida de ningún razonamiento sub legal que la soporte, pues no hay forma de saber cuál fue el criterio doctrinario o jurisprudencial de la sala de Casación Civil tomado por la sentenciadora, tal como lo establece el artículo 321 del código de procedimiento civil: ‘Los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos anulosos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’”. Que, “… [p]ara arribar a semejante pronunciamiento, lo que deja en evidencia que, en todo caso, la decisión es producto de la arbitrariedad del sentenciador todo lo cual supone una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva de [su] mandante, quien no pudo obtener una sentencia debidamente fundada en prueba alguna o ajustada a los hechos discutidos en el litigio.”.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Héctor Guillermo Marchan Betancourt, actuando en su condición de apoderado del ciudadano YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, de la sentencia proferida el 18 de julio 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva que incoara el hoy solicitante en contra de la ciudadana Xiomara Yubirí González Rojas.

Palabras clave

tutela judicial efectivainmotivacióndetentaciónprescripción adquisitivaderechos constitucionalesarbitrariedaddebido proceso

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