Sentencia N° 216 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 216, Exp. 09-1190, 09/04/2010
Expediente09-1190
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Adelgri José Moreno Mata en representación de José Gregorio Gámez Rondón, quien alegó la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el quejoso tenía medios procesales ordinarios para solicitar su libertad. La Sala, al analizar el caso, determinó que la acción de amparo debía ser declarada con lugar, ya que el Tribunal de Control no se pronunció sobre la solicitud de libertad del demandante dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó que la falta de pronunciamiento del tribunal constituía una violación de los derechos del demandante al debido proceso y a la libertad personal. Finalmente, la Sala ordenó el decaimiento de la medida de privación de libertad, reconociendo que el demandante había estado privado de su libertad de manera ilegítima, y se instó a los tribunales a cumplir con los lapsos procesales establecidos para garantizar el derecho a la libertad personal.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de declarar, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Gregorio Gámez Rondón, quien es procesado penalmente por la presunta comisión del delito de extorsión. En efecto, sostuvo al abogado accionante que al ciudadano José Gregorio Gámez Rondón le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la libertad del quejoso por no haber presentado el Ministerio Público la acusación dentro del lapso de treinta días y la prórroga de quince días, contados a partir desde que se le privó judicialmente de su libertad, por lo que consideró que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua debía decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o, en su defecto, una medida cautelar sustitutiva. Sin embargo, precisó la parte actora que hasta la fecha de la presentación del amparo, el referido Tribunal de Control no había emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Dispositiva

Por lo tanto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado ADELGRI JOSÉ MORENO MATA, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RONDÓN, contra la actuación del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2C-SOL-811-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalprivación de libertaddebido proceso

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