TSJ/SC, Sent. N° 216, Exp. 05-2172, 17/02/2006
Extracto de la motiva
Una vez revisado la falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, esta Sala pasa a decidirlo en base a los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de tutela constitucional, y los razonamientos que siguió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. En tal sentido se observa, que dentro de los alegatos del accionante se indicó que en la sentencia accionada en amparo el a quem ordinario se extralimitó en sus funciones, puesto que el asunto principal tuvo lugar en un juicio que por oferta real de pago se incoara el 18 de febrero de 2002, decidiéndose la misma el 26 de mayo de 2002, contra la que se interpuso recurso de apelación en el procedimiento ordinario, siendo resuelto, declarando la procedencia de la oferta con la consiguiente indexación, el 14 de abril de 2003, sentencia ésta última, contra la que el 13 de octubre de 2005, se interpuso solicitud de amparo constitucional. El 20 de octubre de 2005, fue declarada inadmisible por el a quo constitucional la acción propuesta, de conformidad con el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya decisión es objeto del presente recurso de apelación. En primer término, es necesario examinar la admisibilidad de la acción incoada; y al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)”. La disposición parcialmente transcrita, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, disponiéndose para el primero de ellos, un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la solicitud constitucional, de modo que el legislador le otorga al accionante dicho lapso para intentar su pretensión, a partir del hecho lesivo; indicando como excepción, a esta causal de inadmisibilidad aquellos casos en que las transgresiones infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Efectivamente, en el caso sub iúdice la presunta agraviada denunció la extralimitación de funciones en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció del recurso de apelación ejercido en el juicio que por oferta real de pago se intentara contra la decisión del Juzgado de Municipio, declarando aquel, la procedencia de la misma con la consiguiente indexación monetaria. Siendo así, el 19 de noviembre de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de la notificación de las partes y ordenó la remisión del expediente a los fines de su ejecución, en consecuencia debe establecerse, que es desde la fecha ut supra indicada que las partes tenían la posibilidad de impugnar por cualquier medio dicha decisión, por lo que, de un simple computo realizado desde la constancia de notificación de las partes hasta la interposición efectiva de la solicitud de amparo constitucional, han transcurrido más del tiempo establecido por la Ley, para la declaratoria de caducidad de la acción, vale decir, más de seis (6) meses. Así se decide. Ahora bien, una vez establecido el tiempo de caducidad, debe esta Sala analizar lo referente a la violación de las normas constitucionales alegadas por la accionante, en relación a la trasgresión de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS SUÁREZ, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se CONFIRMA en los términos expuesto en el presente fallo, la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción en este proceso de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.