Sentencia N° 2159 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2159, Exp. 02-1486, 05/09/2002
Expediente02-1486
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Edgar Antonio Palomo Ortiz, en su carácter de mandatario de Agropecuaria Cotua C.A., contra una sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil. La Sala establece que tiene la potestad de revisar sentencias de amparo constitucional de manera excepcional y discrecional, pero en este caso, considera que la solicitud no se ajusta a los fines de dicha potestad.
Extracto de la motiva
Sobre la potestad revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En sentido similar se pronunció la Sala al ampliar su doctrina sobre la potestad extraordinaria de revisión constitucional, en decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, al establecer que: “Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Edgar Antonio Palomo Ortiz, en su carácter de mandatario de AGROPECUARIA COTUA C.A., de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la antes mencionada sociedad mercantil contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la compañía anónima accionante contra la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company.