Sentencia N° 2155 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2155, Exp. 04-2685, 29/07/2005
Expediente04-2685
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo presentada por los abogados de Sergio Armando Cegarra Antoima. La inadmisibilidad se fundamenta en que la violación al derecho al debido proceso cesó, dado que el Tribunal de Control tramitó el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La Sala concluye que, al haberse restablecido la situación jurídica, no procede la acción de amparo.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que los abogados Alí Marcelo Ríos Herrera y Héctor Rafael Antoima Fernández, defensores del ciudadano Sergio Armando Cegarra Antoima, intentaron demanda de amparo contra la omisión que atribuyeron al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no tramitó el recurso de apelación que había sido incoado. La Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto consideró que había cesado la violación al derecho constitucional de los quejosos, ya que el Tribunal de Control tramitó el recurso de apelación que éstos incoaron. El artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En relación con la antes citada disposición legal, consta en el expediente que, el 20 de septiembre de 2004, se recibió oficio n° 1198-04 del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual informó que, el 17 de ese mismo mes, la Fiscal 119º del Ministerio Público se dio por notificada del recurso de apelación que había intentado la defensa y que, el 21 del mismo mes, se acordó la remisión de la compulsa continente del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la decisión correspondiente y, por ello, se restableció la situación jurídica que había sido infringida por la omisión que se denunció. Así, en el caso bajo examen, cesó la violación al derecho constitucional de los quejosos, por lo que esta Sala confirma, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo que pronunció el a quo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que intentaron los abogados Alí Marcelo Ríos Herrera y Héctor Rafael Antoima Fernández, defensores del ciudadano SERGIO ARMANDO CEGARRA ANTOIMA, contra omisión del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
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