Sentencia N° 2151 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2151, Exp. 02-2373, 07/08/2003
Expediente02-2373
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Hermes José Arévalo en representación de Julio César González y Jonh Barreno. La acción fue considerada inadmisible debido a que la privación de libertad de los imputados fue consecuencia de un acto jurisdiccional legítimo y no imputable al tribunal que se consideraba agraviante. Se argumenta que la audiencia de presentación de los imputados fue fijada dentro del lapso legal y que el diferimiento solicitado por la defensa fue aceptado, lo que implica que no hubo violación de derechos constitucionales. La Sala concluye que la tutela constitucional invocada es inadmisible, ya que la situación de los imputados no es atribuible a la actuación del juzgado. Finalmente, se resalta que la decisión de la Corte de Apelaciones fue confirmada, aunque por razones distintas a las expuestas por el tribunal inferior, enfatizando que la acción de amparo no se admitió por no existir una amenaza inmediata a los derechos de los accionantes.

Extracto de la motiva

Esta Sala observa que el representante de los ciudadanos Julio César González y Jonh Barreno interpuso el amparo constitucional sub exámine en razón a que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón difirió la audiencia de presentación del imputado, para una fecha que excede las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la aprehensión de los presuntos agraviados. Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (...) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)”. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el 30 de julio de 2002 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal en referencia decretó verbalmente la aprehensión de los quejosos, solicitada por el fiscal del Ministerio Público en el acto de reconocimiento de personas, y ese mismo día ratificó la medida y ordenó remitir las actuaciones al mencionado órgano, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, el 1° de agosto de 2002 la representación fiscal consignó un escrito ante el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual presentó a los imputados, de modo que el tribunal fijó la audiencia oral para ese día, a la 1.30 de la tarde; sin embargo, en esa misma fecha el abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, actuando como defensor de los hoy accionantes, presentó un escrito en el cual expuso lo siguiente: “(...) de acuerdo a lo pautado en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho que tienen las personas de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, solicito (...) se sirva conceder un tiempo razonable, a los efectos de prorrogar la realización de la audiencia especial convocada por este tribunal, a los fines del eficaz ejercicio de los derechos constitucionales invocados”. Visto lo anterior, en el acta de la audiencia que cursa en los folios 56 al 58 del expediente, se dejó constancia de que “la defensa solicita que conforme a escrito que introdujo previamente a este acto se le conceda un plazo prudencial y razonable para acceder a las pruebas, por lo que pide se prorrogue esta audiencia para otro día, a los fines del eficaz ejercicio de los derechos constitucionales. Seguidamente el fiscal alega no tener ninguna objeción a lo solicitado (...). Por todo lo expuesto, la ciudadana juez acoge la solicitud de la defensa y acuerda fijar la audiencia para el día lunes 5 de agosto de 2002 a las 9.00 a.m., quedando en este acto notificadas las partes.

Dispositiva

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Hermes José Arévalo, actuando en representación de los ciudadanos Julio César González y Jonh Barreno, contra la decisión proferida el 1° de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta de ley.

Palabras clave

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