Sentencia N° 2150 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2150, Exp. 04-3090, 29/07/2005
Expediente04-3090
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por JOSÉ LUIS PUERTA SALINAS y DARWIN JOSÉ NOQUERA PRIMERA, quienes denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso y a la libertad debido a un retardo procesal que excedía dos años. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que existían medios ordinarios para hacer valer sus derechos. Sin embargo, la Sala concluyó que los demandantes no contaban con otro recurso efectivo y que la inadmisibilidad era errónea.

Extracto de la motiva

La Sala observa que los demandantes en amparo denunciaron la violación a los derechos al debido proceso y a la libertad, con fundamento en los artículos 49, cardinal 2, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por el retardo que excede de dos años para la celebración del respectivo juicio oral y público y el advenimiento como ilegítima, como consecuencia de alegada irregularidad procesal, de la situación de privación de libertad en que se encuentra el quejoso. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto los demandantes en amparo contaban con el medio ordinario, idóneo y eficaz para hacer valer su pretensión, todo ello de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de demanda de amparo que reprodujo el a quo, se infiere que la conducta que el actual demandante denunció como violatoria de sus derechos fundamentales es una omisión. Así las cosas, resulta claro que, contra dicha conducta, el supuesto agraviado de autos no disponía de otro medio sino el amparo, para el planteamiento de su queja constitucional, tal como, de manera reiterada y consistente, ha proclamado y sostiene esta Sala, pues resulta obvio que recursos como los de apelación y de nulidad sólo pueden ser interpuestos contra conductas activas, tal como se deduce claramente del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1. REVOCA la sentencia del 11 de octubre de 2004, por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que ejercieron, en la presente causa, los ciudadanos JOSÉ LUIS PUERTA SALINAS y DARWIN JOSÉ NOQUERA PRIMERA, antes identificados, contra la omisión que imputó al Juzgado Sexto de Control del predicho Circuito Judicial Penal. En consecuencia, 2. REPONE la presente causa al estado de que la primera instancia constitucional expida nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Asimismo, que, en todo caso y como cuestión que interesa al orden público, la primera instancia constitucional deberá expedir decisión, en relación con la supuesta ilegitimidad de la situación de privación de libertad que, por decreto judicial, afecta actualmente al accionante de autos. Así se declara.

Palabras clave

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