Sentencia N° 2150 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2150, Exp. 04-0216, 14/09/2004
Expediente04-0216
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-14
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión constitucional presentada por Isbel Ramón Tortolero Guedes, analiza la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa que declaró inadmisible un recurso contencioso administrativo. La Sala concluye que la decisión impugnada no vulnera disposiciones constitucionales y que el recurso de revisión no es procedente, ya que no se evidencian violaciones a derechos fundamentales ni a criterios de interpretación establecidos por la Sala. Por lo tanto, se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Sobre la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Observa la Sala, que en el caso de autos, la Sala Políticoadministrativa, en ejercicio de sus atribuciones, resolvió un recurso contencioso de nulidad, interpuesto por el hoy accionante contra la Resolución nº DS-871 del 15 de febrero de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión ministerial contenida en la cuenta nº 33 del 31 de agosto de 1999, y lo declaró inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que había operado la caducidad del recurso, por cuanto el recurrente fue notificado de dicha decisión, el 31 de agosto de 1999, y fue el 26 de abril de 2000, que ejerció el recurso de reconsideración. De manera que el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, había fenecido, por lo que no era susceptible de impugnación, y al no haber agotado la vía administrativa el recurso interpuesto era a todas luces inadmisible, encontrándose ajustado a derecho el fallo cuya revisión se solicitó. Ahora bien, la Sala, en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente es del parecer que la sentencia cuya revisión se solicita no vulnera de manera directa disposición alguna de la Constitución, ni desconoce los criterios de interpretación constitucional fijados por esta Sala ni incurre en las causas señaladas en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que haga procedente la revisión. En consecuencia, se acuerda que no ha lugar a la presente revisión. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano ISBEL RAMÓN TORTOLERO GUEDES, asistido por el abogado Alberto J. Melena Medina, de la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2002, por la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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