Sentencia N° 215 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0215, Exp. 16-0845, 17/10/2024
Expediente16-0845
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónInadmisible
Resumen
La abogada Vicky Carolina Valero Méndez solicitó la revisión de una sentencia dictada el 8 de julio de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carolina Rosales García. La Sala Constitucional, presidida por Tania D'Amelio Cardiet, analizó la solicitud y determinó que la revisión era inadmisible debido a la falta de legitimidad de la representación judicial, ya que no se presentó el poder correspondiente. La Sala declaró su competencia para conocer la solicitud, pero inadmitió la revisión por no cumplir con los requisitos legales establecidos.
Extracto de la motiva
La materia sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre el recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial del presunto agraviante, con motivo de la declaratoria parcial de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA ROSALES GARCÍA. La acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente: ‘…Ciudadano Juez desde el día 15 de marzo, decidí junto con mi esposo el ciudadano FREDDY ARMANDO ROA,…, OCUPAR y DAR USO a la vivienda signada Nº 15 de la Urbanización El Solar de la Castellana, sector La Castellana Aldea Paramillo, vivienda que adquirimos en preventa con la sociedad mercantil Inversiones Cima 1973 C.A. en fecha 19 de septiembre de 2013,…, la vivienda no la hemos cancelado en su totalidad porque actualmente existe controversias en sede administrativa del Ministerio del Hábitat y Vivienda sobre la intención por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Cima 1973 C.A. de Resolver Unilateralmente el contrato de preventa suscrito por ambos, ciudadano juez la decisión de ocupar para entrar en posesión de los derechos que tenemos por haber cancelado el 44,28 % del valor del inmueble, ciudadano juez fue por el temor de vernos despojados de la posibilidad de tener vivienda propia, la burla de la empresa constructora de no recibir el dinero pendiente, el atraso en el desarrollo de la construcción y la habitabilidad de la vivienda aun sin entregar me llevo a tomar la decisión, la ocupación de la vivienda la hicimos de manera pacífica sin causar daño alguno al inmueble, ni a la urbanización, la empresa Inversiones Cima 1973 C.A. en la sede del Ministerio del Hábitat y Vivienda en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de febrero del año en curso, indicó que la verdadera intención es resolver el contrato firmado de manera unilateral y despojarnos de la posibilidad de suscribir la protocolización de la venta de nuestra vivienda, insisten en cobrarnos un mil por ciento adicional del valor del inmueble convenido, es por ello y sin el ánimo de justificarnos que ingresamos a la vivienda, es importante señalar a este digno tribunal que de manera extrajudicial se practicó una inspección judicial en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… para dejar constancia de las condiciones de la vivienda y su habitabilidad…hemos soportado desde ese momento todo tipo de medidas temerarias y acciones ilegales en mi contra y en contra de mi esposo e inclusive afectando a mis tres (03) hijos, cuando me refiero a medidas temerarias, me refiero a suspender servicio de agua, cortando la tubería matriz que surte de agua la vivienda, …, cortando el servicio de electricidad, desconectando el cableado que va desde el poste instalado en la Urbanización hasta la casa Nº 15…, en ningún momento he podido salir de la Urbanización Solar de la Castellana, pues me tienen amenazado a no dejarme entrar luego de salir del portón de la urbanización, el personal de vigilancia así lo ha señalado, por demás podemos indicar que la Empresa Inversiones Cima 1973 C.A., ha cambiado de vigilancia en dos oportunidades y le ordena de manera específica no dejar ingresar ni salir el vehículo de mi propiedad, ni el vehículo de mi esposo…, me encuentro en ocupación y posesión real de la vivienda número 15, le he realizado las instalaciones sanitarias y acondicionamientos necesarios para estar en condiciones humanas dignas, para mi núcleo familiar…’. (Resaltado del tribunal). En la Audiencia Constitucional la representación judicial del presunto agraviante argumentó, que entre las partes existe una relación contractual y que se está a la espera de la decisión del órgano administrativo, por cuanto conforme a lo ordenado por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, inició y tramitó el procedimiento administrativo por resolución de contrato, con lo cual considera que el amparo constitucional es inadmisible por estar pendiente una vía ordinaria. Planteado así el caso, considera esta juzgadora que en primer lugar debe analizar el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterados fallos que una sentencia inmotivada viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia del 3 de octubre de 2002 (Caso Guido José Bello) estableció: ‘(...) Si una decisión prescinde de la motivación -a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional -, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…’. (Resaltado del Tribunal). Dicho fallo fue reiterado en sentencia Nº 690 dictada por la misma Sala el 18 de abril de 2007, expediente Nº 07-0020 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada, quien alegó la condición de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Rosales García.