Sentencia N° 215 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0215, Exp. 17-1028, 01/12/2020
Expediente17-1028
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Ayman Alkassim contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que el recurso de revisión no era procedente, ya que no se evidenció la existencia de infracciones constitucionales que justificaran la revisión de la sentencia. Además, se determinó que el amparo sobrevenido no era aplicable en este caso, dado que el solicitante no había agotado las vías ordinarias de impugnación y que la decisión cuestionada no se subsumía en los supuestos de procedencia de revisión constitucional.
Extracto de la motiva
(...) la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones) al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial. Para la efectiva ejecución de lo decidido, el ordenamiento jurídico dota a los funcionarios investidos de autoridad jurisdiccional de los medios coercitivos necesarios para obtener el cumplimiento de su sentencia. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente establece, por una parte, el respeto de la decisión judicial (ex artículo 2) y, por otra, el concurso de las autoridades y el uso de la fuerza pública para hacer ejecutar lo decidido “(…) sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”. De allí que, considera esta Sala que no es viable la interposición de un amparo sobrevenido para dirimir ante el mismo Juez que conoce de un procedimiento judicial lo relativo a la ejecución o inejecución de una sentencia interlocutoria o definitiva.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.