Sentencia N° 215 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 215, Exp. 14-1222, 11/03/2015
Expediente14-1222
PonenteCarmen Zuleta De Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-11
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guarecuco Cordero en representación de Hendrich José Acosta, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La acción se fundamentó en la improcedencia de una solicitud de aclaratoria sobre una decisión anterior que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala concluyó que la solicitud de aclaratoria no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión, ya que no se precisaron los errores materiales o las omisiones en la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

La Sala ha pretendido, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas como si se tratara de una tercera instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo. Expuesto lo anterior, es necesario pronunciarse sobre la verificación de los mencionados extremos de procedencia, con relación a la pretensión constitucional de autos. El accionante alega como fundamento del amparo, entre otras cosas, que “... interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2013, LA CUAL DEJO EN EVIDENCIA LA SIGUIENTE INTERROGANTE ¿EL ARRESTO DOMICILIARIO ES UNA MEDIDA DE PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O LA DETENCIÓN DOMICILIARIA ES UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD?, EN VIRTUD DE QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PARECE QUE UNA MISMA MEDIDA (DETENCIÓN DOMICILIARIA), SE APLICA DE DOS MANERAS, COMO PRIVATIVA Y COMO CAUTELAR”. Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón señaló en la sentencia accionada, entre otras cosas, lo siguiente: “...el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados del ciudadano HENDRICH JOSÉ ACOSTA, estriba en que esta Corte de Apelaciones a través de dos recursos de apelaciones ejercidos por diferentes partes, es decir uno por la Fiscalía y otro por la defensa plasma criterios desde su modo de ver contradictorios sin embargo de la lectura y revisión exhaustiva de los fundamentos bajo los cuales se ejerce la aclaratoria esta Corte de Apelaciones observa que en ningún momento señalan los accionantes alguno de los dos supuestos sobre los cuales procede la aclaratoria es decir no precisa el accionante cuál sería a su juicio el error material o la omisión en la que presuntamente pudo haber incurrido este Tribunal del Alzada en lo que refiere a la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, decisión ésta sobre la cual ejerció la presente solicitud de aclaratoria.”

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guarecuco Cordero, actuando en su carácter de defensor privado, según consta en autos, del ciudadano HENDRICH JOSÉ ACOSTA, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelacióncorte de apelacionesprivación de libertadaclaratoriacódigo orgánico procesal penal

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