Sentencia N° 215 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 215, Exp. 06-1826, 14/02/2007
Expediente06-1826
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-14
DecisiónInadmisible, improcedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Gualberto Modesto Ferrer Jiménez contra decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La primera decisión, del 5 de abril de 2005, fue declarada inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis meses. La segunda decisión, del 3 de julio de 2006, fue considerada improcedente in limine litis, ya que la acción cuestionaba la valoración de pruebas, lo cual no es materia de amparo.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los defensores privados del ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, contra: i) la decisión dictada, el 5 de abril de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y ii) la decisión dictada, el 3 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental de ese Circuito Judicial Penal, por lo que este Alto Tribunal pasa a resolver el caso bajo estudio separando el análisis que corresponde a cada decisión adversada con el amparo. En efecto, la primera de las decisiones adversadas con el amparo, dictada el 5 de abril de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al accionante, siendo evidente, por lo tanto, que esta Sala precise si, respecto a dicho pronunciamiento, transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo fue intentada el 12 de diciembre de 2006 y la parte accionante ya tenía conocimiento de la decisión el 16 de mayo de 2006, oportunidad en la cual intentó una solicitud de nulidad absoluta, según se evidencia de los folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) del expediente. Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (subrayado de este fallo). Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano Gualberto Modesto Ferrer, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. SEGUNDO.- IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional intentada contra, por los misma defensa técnica del ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, contra la decisión dictada, el 3 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Archívese el expediente.
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