TSJ/SC, Sent. N° 2149, Exp. 04-3105, 29/07/2005
Extracto de la motiva
De autos se desprende que el ciudadano Rafael Soto Parga intentó demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia por cuanto “[e]n fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Control, celebr[ó] la Audiencia Preliminar del acusado RAFAEL SOTO PARGA, asistido por una defensora pública, asignada por el Tribunal, la cual no se encontraba preparada por no conocer bien la causa, para ejercer una buena defensa y hacer valer sus derechos que han sido violados por el Tribunal Cuarto de Control, y es la causa por la cual dicho acusado no firm[ó] el acta de Audiencia Preliminar”, para lo cual, denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo por las razones a que se hizo referencia. En primer lugar, observa esta Sala que la parte actora no agotó la nulidad, en favor de su pretensión de restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción alegó, conforme a lo que preceptúa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, medio eficaz para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna al reclamo objeto de tutela, referido éste a la asistencia y representación de su defendido en la audiencia preliminar. Ello así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]. En relación con la naturaleza del recurso de nulidad, como medio preexistente, a los efectos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha señalado la Sala: Según expresaron las accionantes de autos, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida, conjuntamente, con la de nulidad, para la impugnación de la referida decisión de admitir la solicitud fiscal de sobreseimiento. A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandi, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado añadido). Como no aparece acreditado que, con sumisión a la doctrina de esta Sala que se acaba de reproducir, el referido medio procesal preexistente habría sido ineficaz para dar una respuesta adecuada y oportuna a la pretensión de tutela que requirió el demandante, se concluye, entonces, que la demanda de amparo constitucional que dio impulso a la presente causa es inadmisible, de acuerdo con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.