Sentencia N° 2149 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2149, Exp. 04-0261, 14/09/2004
Expediente04-0261
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-14
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los fiscales del Ministerio Público. Se argumenta que la omisión denunciada por el tribunal de control cesó al remitir las actuaciones al tribunal superior. A pesar de la inadmisibilidad, se señala un retardo procesal en la tramitación de los recursos de apelación, lo que lleva a la Sala a apercibir a la Corte de Apelaciones para que cumpla con los plazos establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
En el presente caso, los abogados Leonardo José Rosales Lacruz y Samuel Ferreira Páez, Fiscal Décimo Sexto y Fiscal Décimo Sexto Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitaron amparo constitucional contra la omisión en que presuntamente incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, al abstenerse de remitir a la Corte de Apelaciones las actuaciones relativas a los recursos de apelación ejercidos por esa representación fiscal, el 5 y el 29 de mayo de 2003, en su orden, en las causas seguidas contra el ciudadano Johan Enrique Herrera Díaz, y contra los ciudadanos Juan Aparicio García y Yusleidy Bolívar García. En primer término, esta Sala evidencia que el objeto del amparo interpuesto es la presunta abstención del tribunal accionado, en dos causas penales distintas; por lo tanto, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por los actores en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 48 de la referida Ley, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 77 de la ley procesal civil permite al demandante “acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”; y, como excepciones a dicha regla general, el artículo 78 eiusdem prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (salvo que una sea subsidiaria de la otra, siempre que los procedimientos sean compatibles), de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Dispositiva
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los abogados Leonardo José Rosales Lacruz y Samuel Ferreira Páez, Fiscal Décimo Sexto y Fiscal Décimo Sexto Auxiliar, en su orden, del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, contra la omisión en que presuntamente incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito Judicial Penal. 2.- APERCIBE a la mencionada Corte de Apelaciones a que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo establecido en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al proceso de amparo constitucional. 3.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, tal y como fue solicitado por la parte actora, para que, si lo considera procedente, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente contra el juez Víctor José Bueno, -encargado del Tribunal Tercero de Control para la fecha en que el Ministerio Público interpuso la apelación- de dicho órgano jurisdiccional e imponga las sanciones respectivas, si a ello hubiere lugar.
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