Sentencia N° 2149 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2149, Exp. 02-2335, 07/08/2003
Expediente02-2335
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerson Ovalles Cárdenas en representación de Francisco Javier Gómez Acosta. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la solicitud de amparo, lo que llevó a la consulta de ley ante la Sala Constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que el agraviado no había ejercido los recursos ordinarios disponibles, específicamente la apelación, lo que contraviene el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En primer término, y a fin de resolver la presente consulta, resulta necesario determinar cuál es el objeto del amparo incoado por el representante del ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta. A tal efecto, esta Sala observa que la defensa del ciudadano prenombrado expuso en el escrito libelar, que el fiscal del Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso legalmente establecido, por lo que solicitó al tribunal de control su liberación; de forma que éste sustituyó la privación judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria, “lo cual es manifiestamente ilógico e improcedente”. Sin embargo, el tribunal de la causa ordenó la corrección del libelo, debido a la omisión del señalamiento expreso del presunto agraviante, entre otras exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, mediante escrito consignado el 2 de agosto de 2002, se indicó como parte accionada al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en este sentido, si bien en dicho escrito se reiteró el retardo en que incurrió la representación fiscal, tal alegación se hizo para justificar la solicitud de liberación del imputado que se formuló el 15 y el 17 de julio de ese año. Ahora bien, de la exposición precedente se evidencia que a través del amparo sub exámine, el presunto agraviado impugna la decisión emitida por el juzgador con posterioridad al pedimento referido, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 de la ley procesal penal, esto es, la detención domiciliaria. Al respecto, el quejoso sostiene que dicha medida sigue siendo privativa de libertad, e igualmente afirma que su domicilio no se encuentra en ese Circuito Judicial Penal, por lo cual implicaría ocasionar gastos a sus familiares. Una vez determinado lo anterior, esta Sala observa que el a quo incurrió en un error al considerar que la tutela constitucional se dirigía contra la omisión del fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la investigación dentro del lapso legal; como consecuencia de tal equivocación, el juez aseveró que “ya para el momento de la celebración de la audiencia oral en esta causa, había cesado la violación constitucional contra la libertad y el debido proceso”, por cuanto el 18 de julio de 2002 el juez de control acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. No obstante, después de declarar sin lugar el amparo solicitado, el sentenciador instó al juez de control a sustituir la medida cautelar acordada, por otra cuyo cumplimiento fuera posible, puesto que el imputado reside en el Estado Miranda.
Dispositiva
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1- REVOCA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gerson Ovalles Cárdenas, actuando en representación del ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta, contra la decisión proferida el 18 de julio de ese año por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal. 2- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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