Sentencia N° 2147 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2147, Exp. 20-0223, 12/12/2025
Expediente20-0223
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-11
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Manuel Merino Rodríguez y la sociedad mercantil Distribuidora GSC, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes. Se determina que el procedimiento se da por terminado debido al abandono del trámite, ya que no se evidenció impulso procesal durante más de seis meses. Además, se impone una multa a la parte accionante por la falta de interés en la obtención de la tutela constitucional.

Extracto de la motiva

Como punto previo en esta decisión, se debe decidir la falta de jurisdicción que fue opuesta por el apoderado judicial de JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, en la audiencia de pruebas. En tal sentido, dicha afirmación fue realizada sobre la base de que la vigencia del permiso RESQUIM emanado del Registro Nacional de Sustancias Químicas Controladas para el funcionamiento de la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A. para operar la planta beneficiadora de aves es materia que compete a la Administración Pública y no al Poder Judicial. Ahora bien, para determinar la jurisdicción o no del Poder Judicial para el conocimiento de la presente causa, se debe atender a la pretensión ejercida y a la competencia atribuida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo así, en esta causa se solicitó una medida cautelar autónoma de protección sobre las actividades agroindustriales de la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A., en la planta beneficiadora de aves (…). De igual forma, de acuerdo a los artículos 152 y 196 ejusdem, se tiene que el conocimiento de tales pretensiones cautelares es competencia de los Tribunales Agrarios. De hecho, el asunto discutido en este procedimiento cautelar versa sobre la procedencia o no de la cautela pedida y no sobre la videncia, validez o nulidad de algún permiso o acto administrativo emanado del Registro Nacional de Sustancias Químicas Controladas o de cualquier otro órgano de la Administración Pública. Por lo tanto, es meridianamente claro que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y no la Administración Pública, como opone el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ. Así se decide. De igual modo, y para mayor abundamiento, el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, establece el principio de perpetuatio jurisdictionis en los siguientes términos: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’. En tal sentido, el principio de perpetuatio jurisdictionis se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica y la economía procesal, siendo la regla general, salvo norma jurídica expresa consagrada en la ley, que la jurisdicción se establece conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada al momento de presentarse la demanda, tanto los alegatos del solicitante, como la pretensión cautelar solicitada, han girado sobre la base de la procedencia o no, de la petición cautelar solicitada, y no sobre la validez, vigencia o nulidad del permiso RESQUIM emanado del Registro Nacional de Sustancias Químicas Controladas. En consecuencia, esta Alzada afirma la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presento solicitud. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, el amparo constitucional interpuesto. TERCERO: IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). CUARTO: ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciamedida cautelarderecho agrarioadministración públicaseguridad jurídica

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca