Sentencia N° 2147 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2147, Exp. 00-2595, 03/09/2002
Expediente00-2595
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-09-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional admitió la acción de amparo interpuesta por Argenys Rafael Medina Zerpa contra la decisión de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su recurso de apelación. La Sala observó que el accionante no cumplió completamente con la corrección del escrito, pero dedujo que la denuncia se centraba en el cómputo de la pena impuesta, lo que podría afectar su derecho a la libertad. Por lo tanto, decidió no aplicar la sanción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y admitió la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Para decidir esta Sala observa que el 29 de mayo de 2001, esta Sala ordenó al accionante la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 14 de agosto de 2001, compareció el ciudadano Argenys Rafael Medina Zerpa, a fin de presentar escrito contentivo de la corrección que le fuera ordenada. En el referido escrito el accionante señaló: Que el 6 de julio de 2000, el Juzgado Decimosexto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le “condenó a cumplir la pena de 15 años y 11 meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal”. Igualmente expuso que el 19 de julio de 2000, la ciudadana Fiscal 78 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas solicitó la aplicación de la concurrencia real de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal. Indicó el accionante que interpuso apelación en contra de la pena impuesta “por cuanto consideró que si la pena del delito de Robo Agravado cuya penalidad es de 8 a 16 años, lo cual se debe tomar el termino medio es decir 12 años y tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, lo que se tomará la pena inferior es decir 8 años, aunado a la Admisión de los hechos con base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene previsto una rebaja de la pena de 1/2 a 1/3, lo que corresponde, una pena a cumplir de 5 años y 4 meses, que será la pena a cumplir por el ilícito penal”. El accionante señaló que “se evidencia que se incurrió en inobservancia, por falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, pues aun cuando se señala que el delito es de Robo Agravado al realizar el cómputo de la pena, no se aplica lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal”. Finalmente indicó que la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “declaró Inadmisible la apelación interpuesta por (su) persona, cercenando el debido proceso, derecho a la defensa y al cumplimiento de una pena justa. Por lo cual es que solicito a esta digna instancia, se practique el cómputo respectivo, para la aplicación de la pena a cumplir por (su) persona”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo ejercida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA con la asistencia del abogado José Joel Gómez Cordero, ambos suficientemente identificados en autos contra la decisión dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 29 de agosto de 2000. ORDENA: 1. Notificar de esta decisión al Presidente de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que estará acompañado con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, y al notificado se le hará saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados. 2. Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique de esta decisión a quienes participaron como víctimas en el proceso que dio lugar a la decisión accionada. Luego del cumplimiento de esta actuación, el Tribunal comisionado informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. 4. Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se ordenaron. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparorobo agravadoCódigo Penaldebido procesopenaCorte de Apelacionesacción de amparonotificación