Sentencia N° 2145 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de septiembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2145, Exp. 02-1406, 03/09/2002
Expediente02-1406
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alfonzo Godoy Ramos contra una sentencia de la misma Sala. El demandante argumentó que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la falta de notificación en el procedimiento de amparo. La Sala, al analizar la competencia, concluyó que no es posible interponer acciones de amparo contra decisiones de la Corte Suprema, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción. Se reitera la jurisprudencia sobre la notificación del accionante en el contexto de la audiencia oral.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa: De acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona. En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra la sentencia de esta Sala Constitucional del 30 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión del quejoso de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alfonzo Godoy contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es decir, contra una decisión emitida por este Máximo Tribunal en la jerarquía jurisdiccional, respecto del cual no es posible hablar de un 'Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.' Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en el cual se estableció lo siguiente: 'En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem). La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución). Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Palabras clave

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