Sentencia N° 2144 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2144, Exp. 04-3302, 29/07/2005
Expediente04-3302
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de amparo interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández en representación de José Luis Rojas, alegando violaciones al debido proceso. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, fundamentándose en que la decisión recurrida se basaba en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite prórrogas para la presentación de acusaciones. La Sala consideró que el recurso de amparo no era el mecanismo adecuado para impugnar la decisión, ya que existían otros recursos ordinarios disponibles.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre la consulta que le fue planteada. Para ello, observa que la parte demandante basó la demanda de amparo constitucional en la supuesta violación a los derechos al “...debido proceso, a ser oído, a ser notificado, a acceder a una instancia superior (...), al derecho a la defensa y por cercenarle su dignidad...”, por la decisión que, el 20 de octubre de 2004, dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por su parte, el pronunciamiento judicial que se consultó consideró que el amparo era improcedente ya “...que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que acordó a favor de la representación del Ministerio Público la prórroga de quince (15) días para presentar acusación, está fundamentada en una norma procesal (artículo 250 del COPP) que así expresamente lo ordena...”. La Sala observa que la decisión que fue recurrida por la vía de amparo, era susceptible de ser impugnada por el recurso de apelación, contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso el de nulidad, de conformidad con los artículos 191 y 195 eiusdem. Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso, el abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de defensor del ciudadano José Luis Rojas, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión, y así lo ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada. La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 9 de noviembre del 2004, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público Penal n° 5, con adscripción al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y defensor del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.