Sentencia N° 2144 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2144, Exp. 02-2471, 07/08/2003
Expediente02-2471
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-08-07
DecisiónInadmisible sobrevenidamente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una acción de amparo interpuesta por Juan Carlos Gutiérrez en representación de Brendan Garrec y María Bellot. La acción fue inicialmente declarada improcedente in limine litis por el Tribunal Tercero de Juicio, lo que llevó a la consulta ante la Sala Constitucional. Posteriormente, se presentó un desistimiento de la acción de amparo, pero la Sala determinó que el abogado no tenía la capacidad para desistir de la acción interpuesta, lo que llevó a declarar la inadmisibilidad sobrevenida del amparo.

Extracto de la motiva

Para decidir la consulta ordenada, esta Sala evidencia que el a quo declaró improcedente in limine litis el amparo solicitado, al estimar ajustada a derecho la decisión impugnada; no obstante, el 16 de octubre de 2002, en el curso de la segunda instancia, el abogado Juan Carlos Gutiérrez consignó una diligencia en que expuso lo siguiente: “(...) acudo a fin de informar (...) que mediante sentencia dictada por el Tribunal 3º de Juicio (...) declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los accionantes, restituyéndose por la vía ordinaria la situación jurídica infringida, en tal sentido se desiste de la presente acción”. Visto lo anterior, la Sala observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. De la norma transcrita, se desprende la posibilidad para el accionante en amparo, de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado en que se encuentre el proceso, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. En el caso sub iúdice, se constata que el representante de los presuntos agraviados manifestó de manera inequívoca su intención de desistir de la acción incoada; por lo tanto, se observa que el derecho denunciado como vulnerado únicamente atañe a la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y que no se trata de un derecho de eminente orden público ni afecta las buenas costumbres. Sin embargo, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente proceso en razón de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia”. En consecuencia, debe esta Sala determinar si en el presente caso se cumplió con tal requisito y, a tal efecto, se observa que al folio 9 del expediente corre inserta la copia fotostática del acta levantada el 27 de agosto de 2002 por el Tribunal Segundo de Control, en la cual se dejó constancia del nombramiento, por parte de los imputados, de los abogados Orlando Colmenares Tabares y Juan Carlos Gutiérrez, como sus defensores. Sin embargo, no consta en el expediente que los quejosos hayan conferido a los prenombrados abogados, mediante poder expreso, la facultad para desistir. Ello se explica porque, aun cuando los prenombrados abogados ostenten la defensa de los derechos e intereses de los imputados en el proceso penal que dio lugar al amparo, en sede constitucional debe garantizarse la tutela judicial efectiva como componente del debido proceso.

Dispositiva

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- REVOCA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo constitucional interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, actuando en representación de los ciudadanos Brendan Garrec y María Bellot, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2002 por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos prenombrados. 2.- INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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