Sentencia N° 2143 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2143, Exp. 03-1227, 14/09/2004
Expediente03-1227
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-14
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de Zulia que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la Junta Administradora del Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso. La acción de amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del principio de exhaustividad. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, ya que esto configuraría una tercera instancia no prevista en el ordenamiento procesal civil venezolano.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la parte accionante intentó una acción de amparo contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual presuntamente se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso. El presente amparo está fundamentado en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como del principio de exhaustividad el cual, según alegan los apoderados actores se encuentra implícito en el de congruencia considerándose como una simple derivación del mismo, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello configurado, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del recurso de apelación que ejerció el hoy accionante y ratificó en todas sus partes el fallo apelado, incurriendo presuntamente en el mismo error del tribunal de la causa. Ahora bien, tal como se ha apuntado en numerosos fallos, en nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fernando Ríos Sánchez, Diego Ríos Martínez y Beatriz Urdaneta Vargas, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 3 de junio de 2001.

Palabras clave

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