Sentencia N° 2142 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2142, Exp. 25-1231, 12/12/2025
Expediente25-1231
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de diciembre de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional presentada por María Alejandra Mujica Chacón. La Sala anuló la transacción efectuada entre Roberto de Jesús Torres Boscán y José Pascual Ponticelli Melo, argumentando que la acción de amparo era inadmisible por no haberse agotado las vías ordinarias previas, como el recurso de invalidación por falta de citación en el juicio original.
La sentencia destaca la importancia de la homologación judicial de las transacciones y la necesidad de que las partes cumplan con los requisitos legales para que estas sean válidas. Se enfatiza que la intervención del juez es crucial para evitar situaciones contrarias a derecho y que la acción de amparo no puede ser utilizada como sustituto de los medios procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Finalmente, la Sala reitera que la falta de citación de un codemandado constituye un vicio que puede llevar a la nulidad de las actuaciones, y que el debido proceso y el derecho a la defensa son fundamentales en cualquier procedimiento judicial.
Extracto de la motiva
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir 'otro medio ordinario y adecuado', por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Revisada la querella propuesta y sus anexos resulta indudable para esta Superioridad que en la forma como está expuesto el acuerdo suscrito por las partes, se trata de una transacción, y en tal sentido deberá ser tomado en cuenta en lo sucesivo como tal. Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1713 establece que es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Destaca Cabanellas que 'ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aun estando cierto de la razón o justicia propia'. Por su parte, DE SANTO, V., la define como: Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio. Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa. En materia de transacción pueden suscitarse las siguientes situaciones: a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación. b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación. Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción. De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones). Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible. Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios. La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar: En relación con las primeras pueden distinguirse: a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas. b) Las acciones relativas a la posesión de estado. c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad. En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un positivo. Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la apelación ejercida. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2025-000124. 3.- ANULA el fallo dictado el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2025-000124. 4.- INADMISIBLE, la acción de amparo intentada por la representación Judicial de la ciudadana María Alejandra Mujica Chacón, en su condición de codemandada y vicepresidenta de la sociedad mercantil Operadora Serviplast C.A.