Sentencia N° 2141 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2141, Exp. 04-0375, 29/07/2005
Expediente04-0375
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por un adolescente, argumentando que no se agotaron los recursos judiciales ordinarios. La Corte de Apelaciones había anulado la decisión del Juzgado Primero de Control que había decretado la privación de libertad del adolescente, señalando que la acción de amparo no era procedente dado que existía un recurso de apelación disponible. La Sala establece que la demanda de amparo no puede sustituir los medios procesales establecidos por el legislador.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declaró competente para el conocimiento de la demanda de amparo, a pesar de que la misma era contra un acto decisorio que pronunció un Tribunal de su misma jerarquía, con lo cual dicho Juzgado ignoró las normas que, sobre competencia, contiene el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones vinculantes que emanaron de esta Sala a ese respecto. Por tanto, estima ajustada a derecho el acto de juzgamiento de la Corte de Apelaciones que anuló el fallo del Juzgado Primero de Control y declaró su competencia para el conocimiento de la demanda de amparo contra decisión judicial, porque es el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a aquél. Así se decide. Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible según lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes no incoaron la apelación correspondiente contra el veredicto que consideraron lesivo a sus derechos. En el caso de autos, se evidencia que el adolescente demandante no ejerció dicho recurso contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 5 de septiembre de 2003, de conformidad con lo que ordena establece el artículo 608, letra c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de 6 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la demanda de amparo que propuso el adolescente, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal, el 5 de septiembre de 2003. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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