Sentencia N° 214 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0214, Exp. 22-0254, 26/02/2025
Expediente22-0254
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Persia Acuña Rondón en representación de la ciudadana Omayra del Carmen Araujo Peña. La solicitud se refería a sentencias anteriores dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, que habían declarado con lugar un recurso de apelación y la nulidad de un fallo anterior.
La Sala concluyó que la parte solicitante no logró demostrar la posesión del terreno en cuestión ni la ocurrencia del despojo, lo que llevó a declarar sin lugar la revisión solicitada. Se enfatizó que la revisión constitucional no es un medio para corregir errores de juzgamiento, sino para asegurar la correcta interpretación de la Constitución.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la materia.
Extracto de la motiva
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzgadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece. Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a si se encontraban cumplidos los requisitos para que procediera la querella interdictal por despojo. Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, concluye que ‘al analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, su mayoría aporto (sic) elementos de convicción a la demostración de los hechos del despojo ocurrido tal y como se dejó sentado en cada una de sus valoraciones anteriormente hechas así como la prueba testimonial preconstituida fue ratificada en el lapso probatorio. En consecuencia la acción Interdictal de despojo debe ser declarada con lugar’. Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente decidió (sic) sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2006 (f. 277), por la abogada GLADYS VIRGINIA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERASMO PEÑA, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2006 (fs. 227 al 272), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo, intentada y se condenó a la parte querellada al pago de las costas de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del código de procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, por interdicto de despojo. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el (sic) fallo dictado el 20 de abril de 2006 (fs. 227 al 272), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.492.473, viuda, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.200.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso al querellante, por haber resultado totalmente vencido. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso. En consecuencia, queda en estos términos ANULADO el fallo apelado…
Palabras clave
nulidadmotivacióncongruenciaquerella interdictaldespojoCódigo de Procedimiento Civil