Sentencia N° 214 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 214, Exp. 14-1189, 11/03/2015
Expediente14-1189
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-11
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Arlec Verónica Lucena Hernández contra la decisión N° 21 de la Corte Disciplinaria Judicial. La Sala consideró que la acción no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión, ya que la recurrente pretendía reabrir el debate original, lo que constituiría una tercera instancia. Además, se destacó que la Corte Disciplinaria había actuado dentro de su competencia y que la decisión impugnada no era susceptible de nulidad ante la Sala Político Administrativa, dado su carácter de decisión judicial y no administrativo.

Extracto de la motiva

Que “[…] necesariamente tenemos que solicitarle a esta digna Sala Constitucional proceda (sic) analizar la actividad de juzgamiento realizada por los Jueces que profirieron la sentencia impugnada por vía de amparo, para determinar el hecho de que éstos jueces que conocieron en alzada incurrieron en un grave error de juzgamiento, el cual fue determinante en el dispositivo dictado, ya que produjo como consecuencia una violación grave a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “[c]on el fin de demostrarle a esta respetable Sala Constitucional mi denuncia, debo indicarle de manera específica la falta de valoración de las pruebas documentales constituidas por los expedientes jurisdiccionales y el expediente administrativo levantados por la Inspectoría (sic) de Tribunales en donde se me imputan faltas disciplinarias que fueron promovidos en forma oportuna y apropiada y la evidencia cierta de una manifiesta equivocación en la valoración de las pruebas contenidas en ellas, así como el apartarse de las normas legales y criterios doctrinales desarrollados por esta respetable Sala Constitucional determinante en el dispositivo del fallo”. Que la Corte Disciplinaria Judicial en la sentencia objeto de amparo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se omitió el análisis tanto de los elementos probatorios como de los alegatos esgrimidos; exigencias éstas establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional N° 29 del 15 de febrero de 2000. Que “[e]n el caso que nos ocupa se verifica que la Corte Disciplinaria Judicial no observó ninguno de los argumentos expuestos, tratando el asunto como si fuera un órgano jurisdiccional que estuviera conociendo en casación, cuando debe tener presente que el conocimiento de los asuntos sometidos a su juicio son los de un órgano jurisdiccional y que aun cuando estaba conociendo en segunda instancia, estaba obligado a conocer y valorar todos y cada uno de los argumentos y alegatos expuestos tanto en la formalización como en la audiencia oral sin silenciar ni siquiera ninguno de ellos por el principio de globalidad, exhaustividad y congruencia a que está sometido, así como de conocer de todos los hechos y alegatos expuestos de fondo para que su decisión se corresponda con la verdad en justicia y conforme a los preceptos jurídicos”. Que “[e]l principio de razonabilidad exige que todas las decisiones que establezcan obligaciones, impongan sanciones o restricciones a los derechos de un (sic) usuarios deban mantener la debida razonabilidad entre los medios que empleen y los fines de interés general que debe tutelar, debiendo responder a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Que “[…] el principio de proporcionalidad requiere que para la resolución de controversias están sometidos a los fines establecidos en la ley y que permitan utilizar los medios adecuados para su cumplimiento. Este principio debe ser aplicado máxime cuando se ejerza la potestad sancionatoria”. Que “[a]mbos principios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser considerados y aplicados y en el caso que nos ocupa en ningún momento fueron considerados por la Corte Disciplinaria Judicial aun cuando se les invocó en la apelación, es más ni siquiera hacen referencia a ello en la decisión que profirió”.

Dispositiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana Arlec Verónica Lucena Hernández, actuando en nombre propio, contra la decisión N° 21, publicada el 19 de junio de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial que dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arlec Verónica Lucena Hernández… en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la Sentencia N° TSJ-SD-2013-130, dictada en fecha 08 de agosto de 2013. SEGUNDO: SE ANULA parcialmente la sentencia N° TDJ-SD-2013-130, dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal Disciplinario Judicial, en lo que respecta a la imposición de la sanción de inhabilitación a la jueza denunciada por un período de 2 años y se CONFIRMA parcialmente la referida sentencia”.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoCorte Disciplinaria Judicialrazonabilidadproporcionalidadtutela judicial efectiva

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