Sentencia N° 214 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 214, Exp. 02-0692, 18/02/2003
Expediente02-0692
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de febrero de 2003, abordó la apelación interpuesta por Dario Simplicio Villa Klancir contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar su acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que el demandante había optado por recurrir a vías judiciales ordinarias, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa: El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de dos actuaciones realizadas el 7 de octubre de 2001, la primera se refiere a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público mediante la cual le imputa al accionante, ciudadano Darío Simplicio Villa Klancir, la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad, y la segunda se refiere al avocamiento de la causa del Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y su decreto de la medida cautelar de prohibición de la salida del país solicitada por la fiscal antes señalada. El a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, pues consideró que la supuesta lesión constitucional pudo haber sido reparada mediante el ejercicio del recurso de apelación, y por cuanto estimó que el Juez accionado es perfectamente competente tanto para conocer de la causa incoada contra el accionante como para decretar las medidas que creyera pertinentes. Ahora bien, observa la Sala, que se evidencia de una lectura detenida de la acción de amparo, que la misma está dirigida a cuestionar la incorrecta asignación, a juicio del accionante, al juez de instancia del caso seguido en su contra. En efecto, el accionante señaló que en virtud de la urgencia jurada por la Fiscal del Ministerio Público, la acusación –presentada un domingo- cayó en el Juzgado de Control accionado “quien en lugar de devolverlo a la Oficina Distribuidora para su legal y correcta asignación por sorteo en un día ordinario, o por lo menos para que se distribuyera como un CASO SIN DETENIDO, se hizo el desentendido y se quedó con él, VIOLANDO ASI EL DERECHO A SER JUZGADO POR MI JUEZ NATURAL QUE RESULTARIA DE UN JUSTO SORTEO” (resaltado del escrito). Ahora bien, aprecia la Sala, que es errónea la interpretación hecha por el accionante en cuanto al proceso de distribución de las causas penales, por cuanto una vez que se sortea la acusación en los tribunales de guardia y se asigna la misma a uno cualquiera de ellos, al cual a su vez, se le solicita el abocamiento de la causa para decretar una medida cautelar, jurando la urgencia del caso, no hay cabida a una nueva distribución en otro tribunal distinto luego de que dicho tribunal de guardia conoció del fondo de la causa, ya que de ser así se estaría violando el precepto constitucional de la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso. Por ello, si la inconformidad formulada por el accionante con el tribunal asignado a su caso, deriva en el descontento respecto del juez que conoce la causa por razones determinadas, esta Sala estima que para satisfacer su pretensión, el legislador le ofrece al accionante una vía idónea, cual es la recusación, para denunciar lo que crea conveniente contra el juez de la causa, tal como lo hizo en el proceso cuando recusó al juez a quo, abogado Oscar Ronderos Rangel, por presumir que se encontraba inmerso en la causal 2 del artículo 82, y en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, si el motivo de su pretensión era impugnar el decreto de la medida cautelar, el accionante podía hacer valer las referidas denuncias mediante la apelación contra el decreto de la medida de prohibición de salida del país dictada el 7 de octubre de 2001, objeto de la presente acción de amparo, recurso del cual no hizo uso, lo que revela que podía acudir a los medios ordinarios para satisfacer su pretensión. Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por el accionante respecto al escrito de acusación presentado por la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público, esta Sala estima que contra la misma no existe recurso alguno por tratarse de un acto conclusivo en el proceso que por sí solo no produce efectos jurídicos si no es admitido por el juez y tramitado conforme ha lugar, por lo que en todo caso, los actos que pudieron afectar los derechos denunciados por el accionante son los emanados por el tribunal de control y no el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público. Siendo así, concluye la Sala que en el presente caso no debió declararse sin lugar la pretensión de amparo, como erróneamente se señaló en la sentencia apelada, sino se debió invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIR contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2002, por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. 2.- Se REVOCA el fallo apelado. 3.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIR contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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