TSJ/SC, Sent. N° 2138, Exp. 02-2569, 07/08/2003
Expediente02-2569
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-07
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Extracto de la motiva
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente: En el caso sub iúdice, se intentó una acción de amparo constitucional contra el fallo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la recusación promovida por la abogada Mariangelina Vila, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Villegas, contra el abogado César Naranjo Hernández, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de asamblea y cobro de daños y perjuicios que sigue el hoy accionante contra los ciudadanos Manuel Antonio Villegas y Luisa Villegas. En el escrito de amparo, el quejoso denunció que el presunto agraviante inhabilitó de forma ilegal al juez, para continuar conociendo de la causa, con lo cual podían quedar sin efecto todas las actuaciones practicadas en el proceso. Sin embargo, esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al juez natural, derecho éste consagrado, en beneficio de las partes procesales, en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: “(...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad. (...) Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114). Por lo tanto, el tribunal accionado actuó apegado a derecho, al declarar con lugar la recusación y garantizar, de ese modo, el derecho a ser juzgado por el juez natural, toda vez que consideró que el juez de la causa estaba incurso en una causal de recusación, específicamente la contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Asimismo, debe esta Sala acotar que tal declaratoria no obstaculiza el curso del proceso, como lo dio a entender el quejoso, toda vez que el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores”; de forma que, si bien el juez se desprende del conocimiento de la causa por ser sospechoso de parcialidad, como afirma Montero Aroca, ello no supone la nulidad de las actuaciones procesales practicadas con anterioridad a su recusación.