Sentencia N° 2137 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2137, Exp. 04-1502, 29/07/2005
Expediente04-1502
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el amparo constitucional solicitado por Anthony Terry Hernández Espinoza, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. La Corte de Apelaciones había declarado la terminación del procedimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia pública. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral resulta en la terminación del procedimiento, salvo que se afecte el orden público, lo cual no ocurrió en este caso. Además, se impuso una multa a la parte actora por el entorpecimiento de las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el ciudadano Anthony Terry Hernández Espinoza incoó demanda de amparo contra el supuesto retardo judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la celebración de la correspondiente audiencia oral, para lo cual denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conoció en primera instancia, declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional, toda vez que la parte actora no compareció a la audiencia pública correspondiente. Consta en autos que, por auto del 16 de abril de 2004, se admitió la demanda de amparo de autos. Consta también que, por auto del 28 de abril de 2004, se fijó, para el 3 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública en ese juicio. El 3 de mayo de 2004, día que se fijó para la celebración de dicha audiencia, se dejo constancia de que ninguna de las partes compareció a la misma. Cabe destacar que las partes estaban a derecho desde que se les notificó la admisión de la demanda, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” Por lo anterior, era aplicable el criterio que estableció esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000, en la que se instituyó el procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y que, respecto al acto de la audiencia pública, dispuso lo siguiente: “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Destacado añadido). En el mismo sentido, se pronunció esta Sala, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas), cuando juzgó: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara” (Destacado añadido). Se desprende de las decisiones citadas anteriormente que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada a la audiencia pública respectiva es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos que hubieren sido alegados afecten el orden público. En el caso de autos, no existía una violación de dicha naturaleza que obligara al tribunal de la causa a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la falta de comparecencia de la parte actora, por lo que esta Sala comparte el razonamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que concluyó con la declaratoria de extinción del procedimiento de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

Dispositiva

CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión objeto de consulta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del 27 de mayo de 2004, que declaró la terminación del procedimiento en el juicio de amparo constitucional que incoó el ciudadano ANTHONY TERRY HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Palabras clave

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