Sentencia N° 2136 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2136, Exp. 25-1153, 12/12/2025
Expediente25-1153
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La sentencia revisada se refiere a la solicitud de revisión de una decisión del Tribunal Superior que estableció el pago retroactivo de una obligación de manutención. El solicitante argumenta que la decisión es injusta y que no se consideraron adecuadamente sus circunstancias económicas. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, concluye que no se presentan las infracciones necesarias para proceder con la revisión, ya que la decisión no contradice sentencias previas ni viola principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Que “proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no implica desconocer los derechos del obligado alimentario ni imponerle cargas desproporcionadas o injustas; un debido equilibrio entre este principio y las obligaciones del deudor alimentario, exige que se valore si es justo en derecho el decreto de un pago retroactivo, pero de serlo, deben analizarse otros factores, tales como, la capacidad económica, así como los pagos que éste hubiere realizado dentro de la vigencia de un convenio de obligación de manutención, para evitar, entre otras cosas, que se vulnere el mínimo vital del obligado alimentario o se configuren pagos dobles o enriquecimientos sin causa para quien percibe el dinero”. Que “consider[ó] que es cardinal lo señalado por esta Sala Constitucional en decisión N° 1450 de fecha 7 de agosto de 2025 (…) Lo anterior no fue aplicado ni siquiera abordado por la sentencia contra la cual se ejerce la presente revisión, la cual, de ninguna manera reconoció ni valoró que [su] persona había realizado pagos para cubrir conceptos que forman parte de la obligación de manutención de [sus] hijos, pagos que no hi[zo] por mera discrecionalidad, sino por estar vigente un acuerdo que era ley entre las partes; obvió la propia opinión de los niños dada en la primera instancia y menos aún reflexionó sobre el carácter casi confiscativo de acordar un pago retroactivo de semejantes dimensiones, y los efectos negativos que ello iba a generar en la dinámica familiar” (Corchetes de la Sala). Que “la desproporción en el establecimiento retroactivo de la obligación de manutención, sin atender o reflexionar sobre la capacidad económica del obligado, constituye una vulneración del derecho de la igualdad que debe primar en las relaciones familiares”. Que “el Juzgado Superior silenció las pruebas que denotaban que [su] persona laboró desde el 11/05/2020 al 24/03/2023 como vicepresidente de Operaciones de la Sociedad Mercantil Jardines El Cercado y, que luego de ello, qued[ó] cesante, hasta la fecha del 3 de diciembre de 2023, cuando empe[zó] a prestar [sus] servicios como Asesor de la Junta Directiva de la Asociación Civil Izcaragua Country Club” (Negritas propias de la cita y corchetes de la Sala). Que “estuv[o] sin trabajo durante ocho (8) meses, sin embargo, se [le] impuso el pago retroactivo de la obligación de manutención, sin ninguna consideración o modificación producto de la cesantía acreditada en el expediente, todo lo cual se traduce, además de la comisión del vicio de silencio de pruebas, en el quebrantamiento del principio de exhaustividad del cual debe estar imbuida toda sentencia, una circunstancia ajena a todo sentido y propósito a los postulados constitucionales sobre los cuales se cimienta el acceso a una justicia imparcial y equitativa, así como también, en una circunstancia que [le] coloca en una posición de discriminación frente a otros ciudadanos -que pudieran ser juzgados de otra manera frente a lo que significa una cesantía laboral- y un atentado directo a [sus] condiciones para una vida mínima y digna, pues se encuentra comprometido lo que es [su] propio sustento.” (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1o) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional de la dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 22 de noviembre de 2024 en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-R-2025-000329, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se estableció el pago retroactivo de la obligación de manutención fijada, de conformidad con el criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia N°154 del 9 de febrero de 2018, solicitada por el ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS. 2.- Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión intentada.

Palabras clave

manutencióninterés superiorderechoscapacidad económicapago retroactivoigualdadjusticiafamilia

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