Sentencia N° 2135 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2135, Exp. 25-1065, 12/12/2025
Expediente25-1065
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por KA LEE LAU, quien actuó como administrador de la sociedad mercantil Industrias Lau Sen S.R.L. La decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación y firme una sentencia anterior que declaró el decaimiento del objeto del recurso de nulidad. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de representación adecuada del demandante, quien no presentó la documentación necesaria para acreditar su carácter de representante legal.
Extracto de la motiva
Asumida como fue la competencia para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, es menester destacar que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que dan cuerpo al actual expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, se aprecia que el ciudadano de nacionalidad china KA LEE LAU, al interponer la presente pretensión de la tutela constitucional, afirmó actuar en su condición de administrador de la sociedad mercantil Industrias Lau Sen S.R.L, ambos identificados; sin embargo, no consignó copia certificada de los estatutos sociales o del acta de asamblea de accionistas que acrediten de forma auténtica el carácter que se atribuye. Al respecto, es pertinente indicar que esta Sala ha establecido, en forma vinculante, pacífica y reiterada (Vid. Sentencias Nos 463/2016 y 1619/2025, Casos: sociedad mercantil Vivero Casa Campo y Arte, C.A. y, Fernando Javier Baralt Briceño), que en asuntos como el de autos, cuando se represente a una sociedad mercantil se debe consignar copia certificada de los estatutos sociales o del acta de asamblea de accionistas que acrediten de forma auténtica el carácter de Presidente y representante legal de la aludida persona jurídica. Lo anterior, en franca armonía a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Asimismo, esta Sala Constitucional ha interpretado que la interposición del amparo, debe ser efectuada por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo. Siguiendo este mismo hilo argumental, es oportuno resaltar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- prevé dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la siguiente: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: Omissis 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”. En armonía con la norma anterior, esta Sala en sus sentencias números 942/2010 y 1.125/2012, reiteró que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Máxima Instancia Judicial, razón por la cual, para la interposición correspondiente a este tipo de acciones, la parte demandante debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de acciones, siendo que del cumplimiento de la misma depende el reconocimiento de la pretensión postulada. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. 2.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano de nacionalidad china KA LEE LAU, asistido de la abogada Raquel Martínez, ya identificados, contra la decisión No. 2025-0190 del 2 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró i) desistido el recurso de apelación interpuesto y, ii) firme la sentencia del 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró el decaimiento del objeto del recurso de contencioso administrativo de nulidad; por falta de representación, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en materia de legitimación en amparo y a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.