Sentencia N° 2135 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2135, Exp. 00-0826, 07/08/2003
Expediente00-0826
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2003-08-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción popular de inconstitucionalidad interpuesta por Ildemaro Brett Smith contra el artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano. La Sala argumentó que la norma impugnada no vulnera el derecho de propiedad, ya que no extingue la propiedad privada, sino que establece limitaciones legales permitidas constitucionalmente. Además, se enfatizó que la afectación de terrenos a un destino urbano no implica una transferencia de propiedad al municipio, sino una regulación del uso de la tierra.
Extracto de la motiva
Con la fundación de cada ciudad, las autoridades coloniales disponían la formación de un Cabildo o Ayuntamiento que tenía competencias, entre otras, en materia policial o de orden público, en materia comercial o de ferias, mercados y abastecimiento, y en materia urbanística o de planificación urbana. Las tierras que circundaban los núcleos urbanos y que serían destinadas a la expansión del mismo, por decisión de la autoridad local, eran ejidos. Dicho de otra forma, los ejidos son tierras afectas que serán destinadas, finalmente, a la expansión de los núcleos urbanos. En el antiguo régimen, los ejidos fueron tierras realengas que las autoridades locales administraron. En la República, se trata de tierras incultas, agrícolas o parques naturales que son afectas a la expansión urbana, por decisión que el Concejo Municipal adopta en conformidad con los planes de ordenación del territorio que, a su vez, el Ministerio del Desarrollo Urbano (por órgano del Ejecutivo Nacional: artículo 28 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) formula y desarrolla en colaboración con las Gobernaciones. Como se entenderá, desde una perspectiva histórica, no existe un origen ejidal sino un destino ejidal. De suerte que el acto legislativo del Concejo Municipal que afecte una porción de terreno a un destino ejidal (vale decir, urbanístico) no supone una transferencia de la propiedad –al Municipio-, ni un apoderamiento instantáneo del Municipio.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción popular de inconstitucionalidad que el ciudadano ILDEMARO BRETT SMITH interpuso contra el artículo 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Contentiva del PLAN ESPECIAL DE ORDENAMIENTO DEL CERRO EL MANZANO, la cual fue promulgada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y publicada en la Gaceta Municipal n° 1.137 Extraordinaria del 19 de junio de 1997.
Palabras clave
inconstitucionalidadejidosordenanzaderecho de propiedadplanificación urbanamunicipioacción popular