Sentencia N° 2133 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2133, Exp. 25-0974, 12/12/2025
Expediente25-0974
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La ciudadana Mónica Alicia Bishop de Molina interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que negó la entrega de un inmueble, alegando violaciones al debido proceso y al derecho de propiedad. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar la competencia y los argumentos, declaró improcedente la acción de amparo, sosteniendo que la decisión de la Corte de Apelaciones fue suficientemente motivada y no vulneró derechos constitucionales. Se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones de negar la entrega del inmueble.
Extracto de la motiva
En resumen, es evidente que la corte incurre en un vicio parecido al cometido por el tribunal de primera instancia, en el sentido del vicio de incongruencia del fallo donde dejó de pronunciarse de algunos alegatos indicados por mis abogados y en cambio se pronunció en los términos en que debió haberse pronunciado el tribunal de primera instancia. En tal sentido, denuncio que las deficiencias de la motivación, son una infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedó establecido por esta Sala Constitucional en sentencia nro. 150 de fecha 24/03/2000 de la siguiente manera (…). En resumen, la sentencia recalca que las decisiones judiciales sin justificación comprometen la legalidad y la estabilidad del sistema judicial. En conclusión, por tratarse de una sentencia inmotivada que viola el debido proceso, lo propio y ajustado a derecho es la nulidad de la misma por violar una garantía constitucional. Tanto el tribunal de primera instancia como la corte de apelaciones, viola mi derecho a la propiedad y se materializa de dos maneras. Primero: imponiendo una medida de incautación preventiva sobre un bien que es de mi propiedad, donde no soy imputada, lo cual sería entonces una incautación inconstitucional. Segundo: al no establecer una temporalidad de la misma, sometiendo la entrega del bien a un hecho futuro, incierto y que no depende de mi (sic). En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 14/12/20 nro. 243 de la Sala Constitucional mutatis mutandi refleja la obligación que tiene el fiscal de indicar el límite temporal de la medida y lo expresa de la siguiente manera: …(...Omissis...)… En el proceso penal debe indicarse el límite temporal de la medida de aseguramiento que el Ministerio Público dicte sobre un objeto activo o pasivo. Si el propietario de un bien decomisado en el proceso penal no se encuentra individualizado como imputado, se le deberá devolver el bien siempre y cuando éste no trascienda como objeto activo o pasivo del delito. (…). Igualmente, la medida dictada es desproporcionada, no tiene límite de tiempo y afecta a un tercero de buena fe, justificando la nulidad. Soy propietaria del inmueble desde hace más de 10 años, y no tengo vinculación alguna con las personas procesadas, además de lo anterior, resulta injusto que se me prive de un bien que es de mi propiedad y que actué de buena fe en el arrendamiento del mismo.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ANDREINA COROMOTO REYES FILIPE, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: MÓNICA BISHOP DE MOLINA, en contra la decisión de fecha 15/01/2025 dictado por la Jueza a Cargo del Tribunal Quinto (05) de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Palabras clave
derecho de propiedaddebido procesoincautaciónconstituciónderechos humanosinmotivaciónsentenciagarantías constitucionales